REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 19 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001508
ASUNTO : WP01-P-2011-001508

Realizada ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Audiencia Para Oír al Imputado, el día de hoy, al ciudadano ALFONSO ANTONIO CORTEZ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Control fundamenta las Medidas otorgadas al imputado, decretadas en audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

ALFONSO ANTONIO CORTEZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare. Estado Portuguesa, nacido el 16-06-1973, de 37 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Luis Cortes (v) y de Maria Ramos (f), titular de la Cédula de Identidad N° 12.510.574 y residenciado en Oritapo, Barrio Brisas del Mar, casa de Zing.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: pone a disposición de este tribunal al ciudadano Alfonso Antonio Cortez Ramos, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en fecha 18 de abril del presente año, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Esther de Jesús Terán Ramos, ahora bien, analizado los elementos que cursan a la presente investigación entre los cuales destaca: Acta de Denuncia interpuesta por la mencionada ciudadana , actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Carlos Alfredo Azuaje y Wilmer Antonio Guedez, el acta policial de aprehensión en la cual se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar que originaron la aprehensión del hoy imputado. Se precalifica la acción desplegada por el hoy imputado en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, asimismo solicito sean ratificadas las medidas de protección a favor de la victima impuesta por el órgano receptor de la denuncia la cual está contenida en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6, asimismo, solicito sean impuestas las medidas Cautelares contenidas en el articulo 92 numeral 8 de la Ley in comento, en concordancia con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que la presente investigación se acuerda continuar por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 ejusdem y copia de la presente acta.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En el presente caso al imputado ALFONSO ANTONIO CORTEZ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTHER DE JESÙS TERAN RAMOS. Asimismo éste Tribunal Segundo de Control observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal Segundo de Control en el presente asunto, considero en audiencia que: estamos en presencia de la comisión de los delitos de delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18 de Abril del 2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ALFONSO ANTONIO CORTEZ RAMOS, pudiera ser el autor o participe en la comisión del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana ESTHER DE JESUS TERAN RAMOS (Folio 4 y su vuelto), Acta Policial de fecha 18-04-2011, suscrita por el funcionario que practicaron la aprehensión del imputado (Folio 3 y su vuelto), y demás actuaciones. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos antes mencionado, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el mismo pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en relación al numeral 3 º del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÒN y SEGURIDAD, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, por considerarla ajustada se concede la del numeral 3 º y no la invocada por la vindicta pública. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medidas de Protección y Seguridad antes indicadas por considerar que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de los hechos punibles precalificados como delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTHER DE JESÙS TERAN RAMÒS, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en el tipo penal invocado, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 18-04-2011, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado, cursante al folio (03) de la causa.

B) Lectura de los derechos como imputado ciudadano ALFONSO ANTONIO CORTEZ RAMOS, cursante al folio diez (10) de la causa.

C) Acta de Recepción de Denuncia suscrita por la víctima la ciudadana ESTHER DE JESÙS TERAN RAMÒS, cursante al folio (04) y su vuelto de la causa.

D) Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano AZUAJE ESCALONJA CARLOS ALFREDO, folio cinco (05) del presente asunto.

DISPOSITIVA:

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal acoge el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 establecido en la Ley especial que rige la materia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, como es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se ratifican las medidas de protección a favor de la victima, las cuales fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia.” TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la victima, y en consecuencia se le impone al ciudadano ALFONSO ANTONIO CORTEZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare. Estado Portuguesa, nacido el 16-06-1973, de 37 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Luis Cortes (v) y de Maria Ramos (f), titular de la Cédula de Identidad N° 12.510.574 y residenciado en Oritapo, Barrio Brisas del Mar, casa de Zing, consistentes en: Presentaciones cada veinte (20) días por el lapso de seis (6) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, referidas a: SE ORDENA LA SALIDA del imputado antes identificado, de la residencia común, independientemente de su titularidad, quedando impedido para retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado para llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. La prohibición de acercarse a la victima en su lugar de estudios o residencia en actitud hostil o agresiva; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3 º 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se le impone la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 7 de la mencionada ley, la obligación de asistir a la IREMUJER, debiendo consignar la constancia ante el tribunal ante de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha obligación. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas por las partes, debiendo estas proporcionar los medios para ello en virtud de que existe escases de tóner en el tribunal. Ofíciese lo conducente. Publíquese y regístrese.
La Jueza Segunda de Control,

ZAIDA INMACULADA SAVERY.

La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.