REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 19 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001510
ASUNTO : WP01-P-2011-001510
Realizada ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Audiencia Para Oír al Imputado, el día de hoy, al ciudadano CRISTIAN ALBERTO MEZA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Control fundamenta las Medidas otorgadas al imputado, decretadas en audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
CRISTIAN ALBERTO MEZA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 05-11-2011, de 29 años de edad, de profesión u oficio Soldador, estado civil soltero, hijo de Marlín Rodríguez (v) y de Jimmy Mesa (f), titular de la Cédula de Identidad N° 15.531.153 y residenciado en Macuto, el cojo parte alta, Bella Vista, cerca de la bodega de Fernando, estado Vargas, teléfono 0212-88-84-90.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal pone a disposición de este tribunal al ciudadano Cristian Alberto Meza, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en fecha 18 de abril del presente año, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Naibirt Alcazar, ahora bien, analizado los elementos que cursan a la presente investigación entre los cuales destaca: Acta de Denuncia interpuesta por la mencionada ciudadana , actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Geomar Alonso González y Marilyn Teresa Álvarez, así como, el acta policial de aprehensión en la cual se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar que originaron la aprehensión del hoy imputado. Se precalifica la acción desplegada por el hoy imputado en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, asimismo, solicito sean ratificadas las medidas de protección a favor de la victima impuesta por el órgano receptor de la denuncia la cual está contenida en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6, asimismo, solicito sean impuestas las medidas Cautelares contenidas en el articulo 92 numeral 1 de la Ley in comento. Por último solicito que la presente investigación se acuerda continuar por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 ejusdem y copia de la presente acta.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En el presente caso al imputado CRISTIAN ALBERTO MEZA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIBIRT ALCAZAR. Asimismo éste Tribunal Segundo de Control observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal Segundo de Control en el presente asunto, considero en audiencia que: estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18 de Abril del 2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano CRISTIAN ALBERTO MESA RODRIGUEZ, pudiera ser el autor o participe en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana ALCAZA ARIZA NAIBIT (concubina), (Folio 05 y su vuelto), Acta Policial de fecha 18-04-2011, suscrita por el funcionario que practicaron la aprehensión del imputado adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, de la Dirección de Investigaciones, del estado Vargas, (Folio 03 y su vuelto) y demás actuaciones. En relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por considerar que de las actuaciones no se desprende examen médico, que determine o pueda evidenciar la lesión presuntamente sufrida por la victima se desestima la precalificación dada por la vindictas pública; solo en lo respecta a este tipo penal, aceptando la precalificación por el delito de violencia psicológica, en atención a lo incipiente de la investigación, por considerar quien decide los tratos humillantes y vejatorios que pudieran influir psicológicamente sobre las victimas, no necesariamente tienen que estar probados en esta etapa de la investigación que a penas se inicia con un informe psicológico, suscrito por un experto; mas aun cuando en el presente caso avalan los dichos de la victima un tercero, el ciudadano ALFONSO GONZALEZ GEOMAR DE LA TRINIDAD, quien presencio el hecho como testigo. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos antes mencionado, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el mismo pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en relación al numeral 3 º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, al igual que las medidas de protección. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medidas de Protección y Seguridad antes indicadas por considerar que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de los hechos punibles precalificados como delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIBIRT ALCAZAR, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en el artículo 39 de la Ley especial, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 13-04-2011, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado, cursante al folio tres (03) de la causa.
B) Lectura de los derechos como imputado ciudadano CRISTIAN ALBERTO MESA RODRIGUEZ, cursante al folio cuatro (04) de la causa.
C) Acta de Recepción de Denuncia suscrita por la víctima ALCAZAR ARIZA NAIBIT, cursante a los folios cinco (05) de la causa.
D) Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano ALONZO GONZALEAZ GEOMAR DE LA TRINIDAD, cursante al folio siete (07) de la causa.
DISPOSITIVA:
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal acoge el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 establecido en la Ley especial que rige la materia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal como es VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ratifican las medidas de protección a favor de la victima, las cuales fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia.” TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la victima, y en consecuencia se le impone al ciudadano CRISTIAN ALBERTO MESA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.531.153, consistentes en: Presentaciones cada veinte (20) días por el lapso de seis (6) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, referidas a: La prohibición de acercarse a la victima en su lugar de estudios o residencia en actitud hostil o agresiva; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se le impone la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 7 de la mencionada ley, la obligación de asistir a la IREMUJER, debiendo consignar la constancia ante el tribunal ante de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha obligación. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Publíquese y regístrese.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
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