REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 19 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001511
ASUNTO : WP01-P-2011-001511

Realizada ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Audiencia Para Oír al Imputado, el día de ayer, al ciudadano ORLANDO JOSÈ CURVELO RADA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Control fundamenta las Medidas otorgadas al imputado, decretadas en audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

ORLANDO JOSE CURVELO RADA, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido el 10/03/1968, de 43 años de edad, de profesión u oficio Aduanero, estado civil soltero, hijo de Alejandrina Rada (v) y de Evelio Curvelo (f), titular de la Cédula de Identidad N° 7.996.156 y residenciado en Urbanización la Llanada, Edificio Aldemar, piso 2, apartamento 2-A, estado Vargas, teléfono 0412-571-44-10.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: pone a disposición de este tribunal al ciudadano ORLANDO JOSÉ CURVELO RADA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en fecha 19 de abril del presente año, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RICCY VIVIANA ESTRADA, ahora bien, analizado los elementos que cursan a la presente investigación entre los cuales destaca: Acta de Denuncia interpuesta por la mencionada ciudadana , el acta policial de aprehensión en la cual se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar que originaron la aprehensión del hoy imputado. Se precalifica la acción desplegada por el hoy imputado en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, asimismo solicito sean ratificadas las medidas de protección a favor de la victima impuesta por el órgano receptor de la denuncia la cual está contenida en el articulo 87 numeral 6, asimismo, solicito sean impuestas las medidas Cautelares contenidas en el articulo 92 numeral 7 de la Ley in comento. Por último solicito que la presente investigación se acuerda continuar por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 ejusdem y copia de la presente acta.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En el presente caso al imputado ORLANDO JOSÈ CURVELO RADA, por la presunta comisión de los delitos de delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RICCY VIVIANA ESTRADA. Asimismo éste Tribunal Segundo de Control observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal Segundo de Control en el presente asunto, considero en audiencia que: estamos en presencia de la comisión de los delitos de delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18 de Abril del 2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ORLANDO JOSE CURVELO RADA, es autor de los delitos atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: Acta de Policial de fecha 19-04-2011, suscrita por el funcionario que practicaron la aprehensión del imputado (Folio 3 y su vuelto), Acta de Recepción de Denuncia suscrita por la ciudadana ESTRADA KELLY RICCY VIVIANA, (Folio 6), y demás actuaciones. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos antes mencionado, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el mismo pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, las Medidas de Protección, solicitadas por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia se acuerda al imputado JOSE CURVELO RADA, las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el articulo 87 numeral 6 º de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, a una Vida Libre de Violencia, y en el articulo 92 numeral 7 de la Ley in comento; consistente en: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; declarando este Tribunal sin lugar la petición de la Defensa en cuanto a la desestimación de la petición fiscal por ausencia de testigos. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medidas de Protección y Seguridad antes indicadas por considerar que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de los hechos punibles precalificados como delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTRADA KELLY RICCY VIVIANA, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en el tipo penal invocado, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

A) Acta Policial de fecha 19-04-2011, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado, cursante al folio (03) de la causa.

B) Lectura de los derechos como imputado ciudadano ORLANDO JOSE CURVELO RADA, cursante al folio cuatro (04) de la causa.

C) Acta de Recepción de Denuncia suscrita por la víctima la ciudadana ESTRADA KELLY RICCY VIVIANA, cursante a los folios seis (06) de la causa.

DISPOSITIVA:

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. SEGUNDO: Se admite la calificación ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTRADA KELLY RICCY VIVIANA. TERCERO: Se decreta la aplicación de MEDIDAS DE PROTECCIÒN al imputado: ORLANDO JOSE CURVELO RADA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.996.156, referida a: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; así como la obligación de asistir a la IREMUJER, debiendo consignar la constancia ante el tribunal ante de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 6 º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el articulo 92 numeral 7 ejusem. Igualmente se insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas por las partes, debiendo estas proporcionar los medios para ello en virtud de que existe escases de tóner en el tribunal. Ofíciese lo conducente. Publíquese y regístrese.
La Jueza Segunda de Control,

ZAIDA INMACULADA SAVERY.

La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.