REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 19 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001512
ASUNTO : WP01-P-2011-001512
AUTO DE FUNDAMENTACION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada el día de hoy, en contra de los ciudadanos JOHAN FELIPE REQUENA TOVAR, DANNA ALEJANDRA GUILLEN PORRAS, MAXIMILIANO HERNANDEZ MAZA, WINSTON DUARTE PORRA, YOUSEF KODAXR NIHAD y JONAS DE JESUS ROJAS, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
D ANNA ALEJANDRA GUILLEN PORRAS, titular de la cedula de Identidad N° 15.715.377 quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 24-02-1981, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio, Estudiante, con residencia en: Los Teques, hija de José Luis Guillen (V) y de Maritza Porras (V), Residenciada en Ramo Verde, Edificio Maria, Piso 10, Apto. C-103, Municipio Guacaipuro;
YOUSEF NIHAD KODAXR, titular de la cedula de Identidad N° 14.675.252 quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Edo. Miranda, nacido en fecha 29-06-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Trabajador de un Kiosco, hijo de Nihad Kodaxr (V) y de Naila Kodaxr (V) con residencia en: Calle Guaicaipuro, Residencias Guacaipuro, Apto. 4-C, Los Teques, Estado Miranda;
MAXIMILIANO HERNANDEZ MAZA, titular de la cedula de Identidad N° 16.136.710 quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Edo. Miranda, nacido en fecha 08-01-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Vendedor, hijo de Alfredo Hernández (V) y de Aracelis Maza (V) con residencia en: Los Teques, Residencias Ramo Verde, Edificio Judtih, piso 12, Apto. 124, Estado Miranda, Tlf. 0412-6377079;
WINSTON EFRAIN DUARTE PARRA, titular de la cedula de Identidad N° 17.789.988 quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Edo. Aragua, nacido en fecha 14-07-79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Pescador, hijo de Wilfredo Efraín Duarte (V) y de Carmen Elena Palma (V) con residencia en: Cuyagua, Vejuma arriba, Segundo Callejón, N° 37, Estado Aragua, Tlf. 0412-3417284,
JOHAN FELIPE REQUENA TOVAR titular de la cedula de Identidad N° 11.692.873 quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Cuyagua, Edo. Aragua, nacido en fecha 22-08-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Pescador, hijo de Felipe Requena (V) y de Leonarda Tovar (V) con residencia en: Cuyagua, Calle principal, Callejón El tesoro, casa única, Estado Aragua, Tlf. 0424-4585461; y,
JONAS DE JESUS ROJAS titular de la cedula de Identidad N° 15.609.308 quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Edo. Aragua, nacido en fecha 20-02-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Pescador, hijo de Omar Baucher (V) y de Elda Rojas (F) con residencia en: Calle Las Casitas, N°11, Cuyagua, Estado Aragua, Tlf. 0424-1624991
ENUNCIACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a cargo de la Dra. Lorena Alfonso Días, presento y puso a la orden de este Tribunal, al arriba mencionado ciudadano, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:
Pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos JOHAN FELIPE REQUENA TOVAR, DANNA ALEJANDRA GUILLEN PORRAS, MAXIMILIANO HERNANDEZ MAZA, WINSTON DUARTE PORRA, YOUSEF KODAXR NIHAD y JONAS DE JESUS ROJAS, quienes fueran aprehendidos el día 17 de abril de 2011, en horas de la mañana, a bordo de una embarcación denominada “El Lobo de Mar y los Requiquillos”, de color blanco con una franja azul y su interior de color anaranjado, sin matricula, modelo peñero, con casco de fibra de vidrio, por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas, la Guaira, cuando se encontraban cumpliendo lo relativo al “Operativo Semana Santa 2011”, dicha embarcación al ser inspeccionada, por parte del Capitán de Corbeta Rommel Rodríguez Fuentes, el propietario quien quedo identificado como JOHAN FELIPE REQUENA TOVAR, no mostró documentos que lo acreditaran como propietario o poseedor del bien, y tampoco su identificación personal, a lo cual el referido ciudadano manifestó carecer de cualquier tipo de documento, por lo cual se procedió a realizar la remisión de la embarcación con los mencionados ciudadanos, hasta el muelle naval Nro. 1 de la Estación Principal de Guardacostas de la Guaira, seguidamente, los funcionarios en compañía de dos (02) testigos presenciales, quienes quedaron identificados como Jairo Adolfo González García y Antony Adrian Estudillo Olaizola, procedieron a la revisión de la embarcación un (01) bolso tipo morral color negro marca Puma, el cual se encontraba ubicado con el resto de las pertenencias de los imputados en la proa de la embarcación, dentro del descrito bolso, se hallaron tres (03) envoltorios de material de bolsa plástica, uno de los envoltorios posee marcas rojas visibles en las puntas, uno de los envoltorios se lee las letras “AR” color negro y marcas rojas visibles y un envoltorio de material de bolsas plásticas de color negro sin marcas o indicativos aparentes, todas cerradas con hilo de coser de color negro, con un peso aproximado de treinta (30) gramos de presunta Cocaína y una (01) panela envuelta en papel plástico transparente y dentro de la misma se observó papel plástico color azul marino, contentivo de presunta Marihuana con un peso aproximado de ciento diez (110) gramos, en razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos JOHAN FELIPE REQUENA TOVAR, D ANNA ALEJANDRA GUILLEN PORRAS, MAXIMILIANO HERNANDEZ MAZA, WINSTON DUARTE PORRA, YOUSEF KODAXR NIHAD y JONAS DE JESUS ROJAS, se subsume en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito les sea impuesta Medida de Privación Judicial de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numeral 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, pues nos encontramos, ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la magnitud del daño ocasionado, toda vez que se trata de un delito de lesa humanidad como lo es, el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito de Ocultamiento de Drogas, los cuales han sido traídos a la presente audiencia, como lo son: el acta policial, acta de entrevista de los testigos presenciales instrumentales y el acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada; asimismo solicito la incautación preventiva de la embarcación que se describe en el acta de investigación penal y, por cuanto faltan diligencias por practicar, solicito que la presente investigación sea ventilada por las reglas del procedimiento ordinario y la practica de exámenes toxicológicos a los mencionados ciudadanos.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de los imputados, la Fiscalía precalifico jurídicamente el hecho atribuido a los imputados de autos, como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica, cometido en perjuicio de la colectividad.
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, las solicitudes de los Defensores Privados, lo expuesto por los imputados y revisadas las actuaciones que acompaño la vindicta pública a su solicitud, celebrada la audiencia para oír a los imputados, considera procedente este Tribunal pronunciarse como punto previo en relación a la solicitud de la nulidad del acta policial suscrita por los funcionarios de la guardia costera, en virtud de que tal y como constan en el folio del 2 al 6 de la presente causa, en virtud de que esta defensa técnica considera que no fueron reunidos los requisitos del art. 210 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y presume que los testigos fueron incorporados de manera ilegal, tal como consta en el folio 8, específicamente el ciudadano Antony Adrian, Estudillo Olaizola y otro supuesto testigo de nombre Jairo Adolfo González García; invocada por el Defensor Privado Dr. ABG. JOSE GUSTAVO LI MORALES, y al respecto observa que de la revisión que realizara quien se pronuncia en este acto del ACTA POLICIAL, de fecha 17-04-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que practicaron la detención de los imputados de autos, adscritos a la Estación Principal, de Guardacostas “La Guaira”, TENIENTE DE FRAGATA WENDY MOLINA DIAZ, CAPITAN DE CORBETA CARLOS RAMIREZ y ALFEREZ DE NAVIO JORGE MONZON ARAGUACAIMA, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que fue practicada la detención de los imputados de autos, y fue encontrada la sustancia estupefaciente ilícita dentro de la embarcación y el bolso que refieren (folios 2 al 6), así como los dichos de los ciudadanos ANTONY ADRIAN ESTUDILLO OLAIZOLA y JAIRO ADOLFO GONZALEZ GARCIA, quienes suscriben las Actas de Entrevistas, cursantes a los folios 08 al 11, de fecha 17-04-2011; en la practica de ambas actuaciones referidas anteriormente no se practicaron con inobservancia o violaron derechos y garantías fundamentales, previstos en la Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados o convenios internacionales suscritos por la república; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por el defensor privado, con fundamento a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la precalificación dada al ilícito penal por la representante del Ministerio Público y aceptada por el tribunal en audiencia referida al ilícito penal como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad, el tribunal la acepta; y asimismo dado lo incipiente de la investigación se acuerdo su prosecución por los tramites del PROCEDIMIETNO ORDINARIO.
La existencia material del hecho típico, la encuentra esta Juzgadora en el ACTA POLICIAL, de fecha 17-04-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que practicaron la detención de los imputados de autos, adscritos a la Estación Principal, de Guardacostas “La Guaira”, TENIENTE DE FRAGATA WENDY MOLINA DIAZ, CAPITAN DE CORBETA CARLOS RAMIREZ y ALFEREZ DE NAVIO JORGE MONZON ARAGUACAIMA, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que fue practicada la detención de los imputados de autos, y fue encontrada la sustancia estupefaciente ilícita dentro de la embarcación y el bolso que refieren (folios 2 al 6), y en la que dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: el día 17 de abril de 2011, en horas de la mañana, a bordo de una embarcación denominada “El Lobo de Mar y los Requiquillos”, de color blanco con una franja azul y su interior de color anaranjado, sin matricula, modelo peñero, con casco de fibra de vidrio, por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas, la Guaira, cuando se encontraban cumpliendo lo relativo al “Operativo Semana Santa 2011”, dicha embarcación al ser inspeccionada, por parte del Capitán de Corbeta Rommel Rodríguez Fuentes, el propietario quien quedo identificado como JOHAN FELIPE REQUENA TOVAR, no mostró documentos que lo acreditaran como propietario o poseedor del bien, y tampoco su identificación personal, a lo cual el referido ciudadano manifestó carecer de cualquier tipo de documento, por lo cual se procedió a realizar la remisión de la embarcación con los mencionados ciudadanos, hasta el muelle naval Nro. 1 de la Estación Principal de Guardacostas de la Guaira, seguidamente, los funcionarios en compañía de dos (02) testigos presenciales, quienes quedaron identificados como Jairo Adolfo González García y Antony Adrian Estudillo Olaizola, procedieron a la revisión de la embarcación un (01) bolso tipo morral color negro marca Puma, el cual se encontraba ubicado con el resto de las pertenencias de los imputados en la proa de la embarcación, dentro del descrito bolso, se hallaron tres (03) envoltorios de material de bolsa plástica, uno de los envoltorios posee marcas rojas visibles en las puntas, uno de los envoltorios se lee las letras “AR” color negro y marcas rojas visibles y un envoltorio de material de bolsas plásticas de color negro sin marcas o indicativos aparentes, todas cerradas con hilo de coser de color negro, con un peso aproximado de treinta (30) gramos de presunta Cocaína y una (01) panela envuelta en papel plástico transparente y dentro de la misma se observó papel plástico color azul marino, contentivo de presunta Marihuana con un peso aproximado de ciento diez (110) gramos; así como los dichos de los ciudadanos ANTONY ADRIAN ESTUDILLO OLAIZOLA y JAIRO ADOLFO GONZALEZ GARCIA, quienes suscriben las Actas de Entrevistas, cursantes a los folios 08 al 11, de fecha 17-04-2011; y del Acta de Inspección de Sustancia, de fecha 17-‘4-2011, suscrita por la TENIENTE DE FRAGATA, WENDY THAIS MOLINA DÌAZ, en la que se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: al realizarse la prueba de orientación de campo a la sustancia con el reactivo SCOTT, arrojo una coloración azul lo que condujo a presumir se trata de la presunta droga denominada COCAINA, dando un peso bruto aproximado de TREINTA (30) gramos y el envoltorio de presunta MARIHUANA, arrojo un peso bruto aproximado de CIENTO DIEZ (110) gramos.
Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un ciudadano es sorprendido ocultando o escondiendo una sustancia estupefacientes, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.
Este hecho, a tenor de lo previsto en la Ley especial, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.
Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, he allí el carácter temporal e instrumental de la providencia cautelar privativa de libertad, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como en el caso concreto, el temor fundado de que el mismo se sustraiga de la persecución penal.
En este sentido, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, penalidad esta que supera con creces los diez años de prisión, y considerando la magnitud del daño causado, en el entendido que se trata de un delito de lesa humanidad, así lo ha dejado sentado reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo tribunal a saber: Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad, indicó: “Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican el genero humano y quedan excluidos de beneficios y medidas menos gravosas”, asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su mas reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que afecta el derecho a la salud, este Tribunal considera que la representación Fiscal justificó suficientemente el peligro de fuga, pues pudiera tener interés los imputados de sustraerse del proceso, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudieran influir en que los funcionarios y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada; y en consecuencia negó la libertad sin restricciones o bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, invocadas por los Defensores a favor de sus representados. Asimismo es importante para este Tribunal de instancia dejar plasmado en esta resolución, que conceder la libertad sin restricciones a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse del proceso penal.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Segundo de Control, fija como sitio de reclusión El Internado Judicial de Los Teques, a los ciudadanos YOUSEF NIHAD KODAXR, MAXIMILIANO HERNANDEZ MAZA, WINSTON EFRAIN DUARTE PARRA, JOHAN FELIPE REQUENA TOVAR y JONAS DE JESUS ROJAS; y la imputada D ANNA ALEJANDRA GUILLEN PORRAS, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF, Los Teques estado Miranda.
DISPOSITIVA:
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, 249 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se legitima la aprehensión en flagrancia, de los imputados de autos, se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: D ANNA ALEJANDRA GUILLEN PORRAS, titular de la cedula de Identidad N° 15.715.377 quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 24-02-1981, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio, Estudiante, con residencia en: Los Teques, hija de José Luis Guillen (V) y de Maritza Porras (V), Residenciada en Ramo Verde, Edificio Maria, Piso 10, Apto. C-103, Municipio Guacaipuro; YOUSEF NIHAD KODAXR, titular de la cedula de Identidad N° 14.675.252 quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Edo. Miranda, nacido en fecha 29-06-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Trabajador de un Kiosco, hijo de Nihad Kodaxr (V) y de Naila Kodaxr (V) con residencia en: Calle Guaicaipuro, Residencias Guacaipuro, Apto. 4-C, Los Teques, Estado Miranda MAXIMILIANO HERNANDEZ MAZA, titular de la cedula de Identidad N° 16.136.710 quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Edo. Miranda, nacido en fecha 08-01-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Vendedor, hijo de Alfredo Hernández (V) y de Aracelis Maza (V) con residencia en: Los Teques, Residencias Ramo Verde, Edificio Judtih, piso 12, Apto. 124, Estado Miranda, Tlf. 0412-6377079; WINSTON EFRAIN DUARTE PARRA, titular de la cedula de Identidad N° 17.789.988 quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Edo. Aragua, nacido en fecha 14-07-79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Pescador, hijo de Wilfredo Efraín Duarte (V) y de Carmen Elena Palma (V) con residencia en: Cuyagua, Vejuma arriba, Segundo Callejón, N° 37, Estado Aragua, Tlf. 0412-3417284, JOHAN FELIPE REQUENA TOVAR titular de la cedula de Identidad N° 11.692.873 quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Cuyagua, Edo. Aragua, nacido en fecha 22-08-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Pescador, hijo de Felipe Requena (V) y de Leonarda Tovar (V) con residencia en: Cuyagua, Calle principal, Callejón El tesoro, casa única, Estado Aragua, Tlf. 0424-4585461; y, JONAS DE JESUS ROJAS titular de la cedula de Identidad N° 15.609.308 quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Edo. Aragua, nacido en fecha 20-02-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Pescador, hijo de Omar Baucher (V) y de Elda Rojas (F) con residencia en: Calle Las Casitas, N°11, Cuyagua, Estado Aragua, Tlf. 0424-1624991; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por el defensor privado, con fundamento a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se desestima la petición de libertad sin restricciones o medida cautelar, solicita por la defensa pública. QUINTO: Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial de Los Teques, a los ciudadanos YOUSEF NIHAD KODAXR, MAXIMILIANO HERNANDEZ MAZA, WINSTON EFRAIN DUARTE PARRA, JOHAN FELIPE REQUENA TOVAR y JONAS DE JESUS ROJAS; y la imputada DANNA ALEJANDRA GUILLEN PORRAS, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF, Los Teques estado Miranda. SEXTO: Se ordena la incautación preventiva de la embarcación donde fue encontrada la sustancia ilícita, de las características especificadas en las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 numeral 4 º de la Ley Orgánica de Drogas; e igualmente se ordena la práctica de examen toxicológico a los imputados de autos. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Diecinueve (19) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
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