REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 25 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001121
ASUNTO : WP01-P-2011-001121




Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto seguido en contra del ciudadano EDGAR JOSÈ YESPICA AGUILERA, y visto que del sistema juris no se evidencia que el Ministerio Público, haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 250 sexto aparte del Código orgánico Procesal Penal, no evidenciándose acto conclusivo alguno, corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento y al respecto observa:

PRIMERO: En fecha nueve (09) de Marzo de dos mil once (2011), este tribunal realizó la audiencia para oír al imputado EDGAR JOSÈ YESPICA AGUILERA, quien fue presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, atribuyéndole la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los hoy occisos ORLANDO RANGEL y REQUENA OSES KARINA, acto dónde fue decretada su privación judicial preventiva de libertad y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal;

SEGUNDO: En fecha 01 de Abril de 2011, se recibió escrito presentado por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, DRA. NAYLIZ GUZMAN SILVESTRE, quien solicito de este Juzgado le fuere concedida una prorroga, a los fines de emitir su acto conclusivo; en atención a lo cual este Tribunal emitió su pronunciamiento en fecha 04 de Abril de 2011, acordando un lapso de prorroga de quince (15) días, contados a partir de la fecha del vencimiento del lapso de los treinta días (30) a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que venció el día 23 de Abril de 2011, sin que el Ministerio Público presentare su acto conclusivo.


Transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y vencido la prorroga de los quince (15) días sin que el Ministerio Público presentare acusación en el presente asunto en relación al imputado antes mencionado.


Establece el referido artículo 250 ibidem en su sexto aparte:

“Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”

Se observa que a la fecha transcurrieron cuarenta y cinco días desde la decisión judicial que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, sin que la fiscalía haya presentado el acto conclusivo de acusación tempestivamente, siendo ajustado a derecho en el presente caso sustituir la privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas, imponiéndosele al ciudadano EDGAR JOSÈ YESPICA AGUILERA, se le imponen las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256, numerales 3º y 8º en concordancia con el 258 eiusdem, referidas a la presentación cada QUINCE (15) días por ante la sede del alguacilazgo de este tribunal y la presentación de dos fiadores, cada uno de los cuales deberán acreditar ingresos superiores a SESENTA (60) unidades tributarias. Una vez presentadas las fianzas a satisfacción del tribunal, será librada la excarcelación.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la presente causa al ciudadano EDGAR JOSE YESPICA AGUILERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 15/02/1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad 10.347.849, hijo de Carmen Aguilera y Edgar Yespica, residenciado en Avenida La Costanera, Residencia Camuri Beach, piso 1, apartamento “1E”, La Llanada, Estado Vargas, teléfono: 0414-116-6165/0412-710-0390, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 256, NUMERALES 3º Y 8º EN CONCORDANCIA CON EL 258 EIUSDEM. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, aparte sexto y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes la presente decisión. Provéase lo conducente.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ZAIDA INMACULADA SAVERY.



La Secretaria,


Abg. Rosa Márquez.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Rosa Márquez.