REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 26 de Abril de 2011.
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002156
ASUNTO : WP01-P-2007-002156

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, pronunciarse en relación al sobreseimiento decretado en Audiencia Preliminar de fecha 25 de Abril de 2011, en el presente asunto seguido al ciudadano MANUEL JESÙS MARCANO AGUILERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, en relación a el objeto material del delito de VIOLENCIA FISCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al respecto observa:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 11 de Julio del año 2007, en relación a denuncia interpuesta por la ciudadana CAMACHO RAMOS JOANA ANDREINA, presentada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Apoyo Operativo, Comisaria Integral Oeste, Unidad contra la Violencia Intrafamiliar del estado Vargas, en donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “………….omissis……….indico haber sido Victima de uno de los delitos tipificados en la mencionada Ley como: Violencia Física y Psicológica, por parte de su exconcubino el ciudadano: MANUEL JESÙS MARCANO AGUILERA,……………omissis………….es el caso que el día de hoy a las 12 horas del medio día aproximadamente me dirigí hasta el lugar de trabajo de mi exconcubino el ciudadano Manuel Jesús Marcano Aguilera, para hablar con el y pedirle dinero de la alimentación de nuestro hijo de cinco (5) meses de edad, ya que necesitaba comprarle pañales y leche y el tenia una semana sin darme dinero, en el momento que iba llegando al taller Anye lugar donde trabaja el, me percate que se encontraba parado fuera del automercado 93 hablando con una muchacha quien al parecer es su nueva pareja, entonces me le acerque y le dije que me diera el dinero para la alimentación del niño, el se molesto mucho y sin mediar palabra ni importarle embarazada de el nuevamente, comenzó a agredirme físicamente, me agarro por el cabello y me lanzo al piso golpeándome por todas partes, dándome patadas y diciéndome palabras obscenas, que me fuera de ahí porque sino me iba a matar………..omissis………...”.
DE LA SOLICITUD FISCAL EN AUDIENCA

La DRA. NAYLI GUZMAN, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, solicita: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MANUEL JESÚS MARCANO AGUILERA, identificados en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia: Como fundamento de la presente acusación, solicito a este Tribunal tenga a bien admitir los medios de pruebas establecidos en el escrito acusatorio que se encuentra consignado en autos, por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el mismo y con ellas se demuestra la responsabilidad penal del hoy acusado con respecto a los hechos ocurridos y que en definitiva sea enjuiciado y condenado, por su conducta desplegada, es todo.”

DE LA PETICION DE LA DEFENSA

La DRA. CARMEN RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal estado Vargas, solicita: “Revisadas las actuaciones y la acusación presentada en fecha 17-07-2007, pido al tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado por extinción de la acción penal. Es Todo”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

UNICO: Denuncia de fecha 11 de Julio del año 2007, interpuesta por la ciudadana CAMACHO RAMOS JOANA ANDREINA, (folio 04), rendida ante la Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Apoyo Operativo, Comisaria Integral Oeste, Unidad contra la Violencia Intrafamiliar del estado Vargas y demás actuaciones del proceso.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la Defensora Pública Penal, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por la ciudadana CAMACHO RAMOS JOANA ANDREINA, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el mismo establece una pena corporal de Prisión de Doce (12) meses para la VIOLENCIA FÍSICA, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 en relación con el 110 ambos del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa; si bien consta la denuncia, la parte infine del artículo 110 del Código Penal, consagra la denominada prescripción extraordinaria o judicial, en la cual si el juicio se prolonga sin culpa del imputado por un tiempo igual al de la prescripción más la mitad del mismo prescribe la acción penal, lapso este que no puede interrumpirse como en el caso de la prescripción ordinaria, siendo una suerte de caducidad, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que tomando como punto de partida el ultimo acto de ejecución de los hechos objeto del presente proceso los ocurridos en fecha 11 de Julio 2007, al día de la celebración de la Audiencia Preliminar, han transcurrido tres (3) años y ocho (8) meses aproximadamente; sin que se halla realizado el juicio, sin dictarse una sentencia sobre el fondo del asunto, y verificado como ha sido que este retardo no fue ocasionado por el imputado, esta juzgadora estima que se ha producido la prescripción extraordinaria en el presente asunto penal si se toma en consideración que se ha excedido suficientemente el lapso de cuatro (04) años y seis (06) que es el lapso de prescripción extraordinario, tomando en consideración que los delitos que se imputan no excede de tres (03) años de prisión, por lo que la prescripción ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal es de tres (03) años, y sumando la mitad del mismo obtenemos el tiempo de prescripción que es de cuatro (04) y seis (06) meses, como se señalara ut supra, el cual ha sido cumplido considerablemente, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa privada conforme a lo dispuesto articulo 31 numeral 3 º del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la prescripción de la acción penal, y en consecuencia se declara la extinción de la acción penal conforme al articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la parte infine del articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el contenido del artículo 318 numeral 3 ejusdem. Aunado al hecho de que de la revisión de las actuaciones no se evidencia resultado de examen medico legal, que determine la existencia de la lesión sufrida por la victima y el tipo de la misma; por lo que estaríamos en presencia de otra causal de las previstas en la norma penal del artículo 318 numeral 1º de la Ley Adjetiva Penal, como lo es que el hecho no se realizó, dado que la titular de la acción penal no fue diligente en la practica de la diligencia en relación al Examen Medico Legal, requisito sine qua non, para demostrar la existencia del ilícito y el tipo penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MANUEL JESÚS MARCANO AGUILERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13-03-1977, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de cuencas, hijo de Silvia Aguilera (v) y de Manuel Marcano (v), residenciado en: Catamare, Sector la Cancha al frente de la Cancha a dos casas de la vía, Catia la Mar, Estado Vargas, Portador de la Cédula de Identidad N° 13.672.615, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.