REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 26 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006666
ASUNTO : WP01-P-2010-006666
Visto el escrito presentado por los ciudadanos DRES. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 1 º Encargado de la Fiscalía Tercera y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente, mediante el cual solicitan la Desestimación de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal para resolver sobre dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 30-10-2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, puesta al conocimiento de este Juzgador en fecha 07-12-2010, los ciudadanos DRES. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 1 º Encargado de la Fiscalía Tercera y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitó la Desestimación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su requerimiento en lo siguiente:
“…Cursa ante este despacho causa N º 23F3-1082-2010, nomenclatura interna de este Despacho, incoada mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano Ramón Ignacio Blanco Rodríguez titular de la Cédula de Identidad N º 5.569.618, quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: “…..El señor Henry Landaeta, viene desde hace mucho tiempo amenazándome de muchas maneras, hasta de muerte, no conforme el sujeto hermano del sr Landaeta de nombre Armando y su familia le ponen pega loca a los candados y cilindros a la puerta de mi apto, y cuando me encontraba reparando los daños a la puerta de mi apto paso el hermano del sr Landaeta insultándome y ofendiéndome de una manera violenta empezó a lanzame golpes y patadas y yo me defendí, y no conforme con todas las cosas que han hecho de manera inquisidora y vandálica se busco unos sujetos que le dieron golpes y patadas a la puerta de mi departamento hasta el cansancio y rompieron los vidrios de la ventana de la cocina del apto…..omisis…..Se evidencia del presente caso que los hechos que aparecen enunciados anteriormente pueden encuadrarse dentro del tipo penal de AMENAZA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD establecidos y sancionados en el artículo 175 y 473 del Código Penal, respectivamente. Ahora bien, vistos los hechos, esta Representación Fiscal, determina que nos encontramos ante la imposibilidad lógica de dar cabal cumplimiento a lo pautado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que, si bien es cierto que las Amenazas y los Daños a la Propiedad están tipificados en nuestra norma sustantiva penal, no es menos cierto que los tipos penales ya mencionados proceden a instancia de parte agraviada, por lo que como titulares de la Acción Penal en nombre del Estado debemos remitirnos al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes expuestas esta representación fiscal, considera que los hechos denunciados constituyen delitos que tiene un modo de proceder a Instancia de Parte, es por ello que consideramos que lo ajustado a Derecho es solicitar la Desestimación De la Denuncia interpuesta por el ciudadano Ramón Ignacio Blanco Rodríguez, en contra del ciudadano Henrry Antonio Landaeta Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 Código Orgánico Procesal, …….omissis…… .”
MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER
Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente, en fecha 29 de Septiembre de 2010, se recibió denuncia por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, interpuesta por el ciudadano Ramón Blanco, portadora de la cédula de identidad No. V-5.569.618, quien en su escrito expone en relación alas circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, por los cuales denuncio al ciudadano Henrry Antonio Landaeta Rodríguez.
Precalificando acertadamente el Ministerio Público, dicha acción delictiva en el tipo penal de de AMENAZA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD establecidos y sancionados en el artículo 175 y 473 del Código Penal, respectivamente, los cuales rezan:
“Artículo 175. “Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses………….omissis……….”.
“Artículo 473. “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses……….omissis……….”.
Ahora bien, establece el artículo 25 del texto adjetivo penal lo siguiente:
“Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”.
Estableciendo así dicho procedimiento especial lo siguiente:

“Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…”.
De forma tal, que sólo es procedente la persecución de los delitos de instancia de parte agraviada, a impulso procesal de la víctima, quien deberá constituirse en acusador ante el tribunal de juicio respectivo. Dentro de este contexto es menester para este juzgador señalar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Razón por la cual, la petición realizada por el Ministerio Público, acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados si bien revisten carácter penal, sólo pueden ser perseguidos como ya se indicó previo impulso de la parte afectada, quien necesariamente deberá presentar la acusación privada ante el tribunal de juicio respectivo, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por los ciudadanos DRES. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 1 º Encargado de la Fiscalía Tercera y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente, y por vía de consecuencia, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano RAMÒN IGNACIO BLANCO RODRIGUEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.569.618, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la petición incoada por los ciudadanos DRES. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 1 º Encargado de la Fiscalía Tercera y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; en consecuencia DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano RAMÒN IGNACIO BLANCO RODRIGUEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.569.618, por cuanto la misma constituye un hecho ilícito encausado en el tipo penal de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 473 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano Henrry Antonio Landaeta Rodríguez, al cual sólo puede procederse a impulso de la parte agraviada, a través de acusación propia que deberá interponerse ante el juez de juicio respectivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 400, 401 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la devolución de la causa al Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y Notifíquese al ciudadano Denunciante.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.