REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 29 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000652
ASUNTO : WP01-P-2009-000652

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el LUIS EDUARDO CARABALLO GARCÍA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20/05/1945, de 63 años de edad, hijo de María Luisa de Caraballo (V) y de Vicente Caraballo (V), de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer Colectivo, con residencia en: Montesano, Callejón Victoria, Calle ciega, casa S7N, de color blanca, al lado de la familia Pereira, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad V-. 2.901.497; debidamente asistido por el Defensor Público Penal Dr. Ricardo Messina; el tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 12-02-09, por cuanto de las actuaciones policiales se desprende que en ese mismo día, siendo las 4:30 horas de la tarde, el niño JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARCANO, de nueve (9) años de edad, con el permiso de su madre, abordó un autobús marca Chevrolet, modelo NPR 350, de color blanco, placas GDV 36J, conducido por dicho ciudadano con la intención de dar una vuelta ya que se conocen y es cuando iba a la altura de la Parroquia Caraballeda, Avenida La Costanera cerca de la Panadería K-Rol el imputado detuvo la marcha del autobús acercándose al asiento donde estaba el niño procediendo entonces a realizar actos libidinosos consistentes en desabotonarse el pantalón sacando su pene e incitando al niño para que se lo llevara a la boca y lo succionara, negándose el niño y no satisfecho con esto agarró su miembro viril con sus manos poniéndoselo en la cara al infante, situación esta que fue observada por el ciudadano ELIESET JOEL FARIAS MENDEZ, quien se encontraba en las adyacencias dando parte a los efectivos policiales, razón por la cual subsume su conducta en el delito de del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes.

SEGUNDO: En fecha 14 de Febrero de 2009, la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en dicho acto por la Dr. Jonhy Adrian Ramírez, presentó al ciudadano LUIS EDUARDO CARABALLO GARCÍA, ante este despacho judicial, solicitando la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. En esa misma fecha se llevó a efecto la audiencia oral para oír al imputado, donde fue le fueron impuestas al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 º, 6 º y 8 º del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario.

TERCERO: Con fecha 19 de Octubre de 2010, la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en dicho acto por la Dr. Jonhy Adrian Ramírez, presentó formal acusación por la comisión de del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes; y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose en fecha 25-10-2010, para el 05 de Noviembre de 2010 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de cuatro diferimientos, el día de hoy se realizó dicho acto, donde la Oficina Fiscal ratificó la acusación presentada; acusación que este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, asistido por su Defensor Público, admitió el hecho atribuido y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las Actas Policial de fecha 12 de Febrero de 2009 (folio 5 y su vuelto), Actas de Entrevistas (folios 7 y 8), Experticia de Reconocimiento Legal, practicada en el serial de la carrocería y el motor del vehículo minibús de las características que constan en autos, de fecha 19-02-2009, signada con el N º 9700-055-098-02-09, y demás actuaciones que cursan en autos como fundamento de las imputaciones, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS EDUARDO CARABALLO GARCÍA, ha sido autor en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes; cometido en perjuicio en perjuicio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia de la juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, como lo es en este caso la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, perpetrado por el acusado.

QUINTO: Al haber LUIS EDUARDO CARABALLO GARCÍA, admitido los hechos por los cuales fue acusado el día de hoy, constitutivos del referido delito, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con la rebaja hasta el límite mínimo de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable, una vez aceptada la admisión de los hechos, y admitido por este Tribunal la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes; cometido en perjuicio en perjuicio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y su defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, se establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: OCHO (08) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CUATRO (04) AÑOS de prisión; Ahora bien le aplicamos la rebaja de un tercio por admisión de los hechos quedando la pena en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: LUIS EDUARDO CARABALLO GARCÍA, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Procede a CONDENAR al acusado LUIS EDUARDO CARABALLO GARCÍA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20/05/1945, de 63 años de edad, hijo de María Luisa de Caraballo (V) y de Vicente Caraballo (V), de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer Colectivo, con residencia en: Montesano, Callejón Victoria, Calle ciega, casa S7N, de color blanca, al lado de la familia Pereira, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad V-. 2.901.497; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas decretadas en fecha 14-12-2009, modificándolas solo en cuanto al régimen de presentaciones el cual se extiende a un plazo de cada QUINCE (15) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer por distribución, emita un pronunciamiento distinto en relación a las referidas medidas cautelares. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente sentencia definitiva. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,

ZAIDA INMACULADA SAVERY.


La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.