REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 30 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001606
ASUNTO : WP01-P-2011-001606

Celebrada Audiencia de Presentación para Oír al imputado LUIS MANUEL VILLAROEL, el día de hoy, quien suscribe que conociera de la presente causa, acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, con la finalidad de decidir y solventar la falta de motivación del fallo dictado que se verifica en el presente asunto, previamente observa:

CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de imputado, suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Dra. Jheylan Sandoval, consignado en fecha: 30 de Abril de 2011, quedando la causa signada con el Nº WP01-P-2011-001606, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano LUIS MANUEL VILLAROEL, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad.

En fecha 30 de Abril 2011, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con la participación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Dra. Jheylan Sandoval, al imputado LUIS MANUEL VILLAROEL, quien se encontraba asistido por el Defensor Público Penal Dr. Fray Guerrero.

DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO

En la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 30 de Abril de 2011, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso:

“Acto seguido se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. YONESKY MUDARRA, quien expone: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano LUIS MANUEL VILLARROEL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 29 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de operativo especial, por el sector Sorocaima, cuando avistaron a un grupo de personas, quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, por lo que procedieron a identificarlos, y al ciudadano quien quedo identificado como LUIS MANUEL VILLARROEL, le practicarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, lográndole incautar un (02) envoltorio, elaborado en material sintético, contentivo de nueve (9) envoltorios de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, tipo crack, el cual arrojo un peso bruto de 2 gramos, por lo que procedieron a su aprehensión, en virtud de estos hechos, es por lo que solicito que la investigación se siga por las reglas de la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar, y se encuadra dicha conducta el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y por ultimo solicito que le impongan a dicho ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP. Es todo”.
Posteriormente se le impuso al imputado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración manifestando al tribunal acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, en esa audiencia la Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Dra. Fray Guerrero, quien expuso:

“Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, la defensa observa que en la presente causa no existe testigo alguno que pudiera avalar lo manifestado por los funcionarios actuantes. Siendo que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el simple dicho de los funcionarios aprehensores no suficiente elemento de convicción para acreditar a una persona AUTORA O PARTICIPE de un hecho punible, virtud de lo antes expuesto, esta defensa solicita LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES PARA MI DEFENDIO, por cuanto no se encuentra llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa se ventile por la vía ordinaria y copias de las actas procesales., Es todo”.

MOTIVA
Analizadas como han sido las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente; revisadas las actuaciones, Acta de Investigación Penal, de fecha 29-04-2011, cursante al folio 4, del presente asunto, suscrita por los funcionarios AGENTE DESIREE ACOSTA, INSPECTOR JEFE ANGEL HERICE, AGENTES ENRIQUE MATA Y ALBERT RADA, adscritos al Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Guaira, Acta de Derecho de los Imputados, folio cinco, Solicitud de Examen Toxicológico, ordenado al imputado de autos, folio 6, Acta de Verificación de Sustancia de fecha 29-04-2011, suscrita por los funcionarios AGENTE DESIREE ACOSTA Y AGENTE ENRIQUE MATA adscritos al Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Guaira; de las cuales se desprende que efectivamente nos encontramos en presencia del delito precalificado en audiencia por la vindicta pública como, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, pero como quiera que de las actuaciones no se desprende que en la practica del procedimiento los funcionarios actuantes, se hicieron acompañar de persona ajena al proceso, que permita dar fe de sus dichos; considera procedente y ajustado a derecho quien se pronuncia en este acto, aunado al hecho de que estando en presencia del delito de posesión de drogas, de resultar responsable estaríamos en presencia de una persona enferma que requiere ayuda especializada; en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado de autos; y se desestima la solicitud de medida cautelar invocada por la representante del ministerio público. Con lugar la petición de la defensa. Se legitima la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N º 2 de éste Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LUIS MANUEL VILLARROEL, Venezolano, natural del Estado Sucre, nacido el 30/10/1966, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.453, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pescador, hijo de María Esperanza Villarroel y de Epifanio Ramón Torres, domiciliado en: Sector Ciudad Bendita, frente al Rio Piedra Azul, casa de color blanca en la Pensión, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Remítase lasa presentes actuaciones a la fiscalía Undécima del ministerio público Expídanse las copias solicitadas. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.
La Jueza Segunda de Control,

ZAIDA INMACULADA SAVERY.


La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.