REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 04 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003974
ASUNTO : WP01-P-2010-003974
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Marzo de 2011, por ante este Tribunal, recibido en fecha 30 de Marzo de 2011, el Defensor Privado Abg. Elio Omar Rangel Trocell, solicitó a favor de su representado, el examen y revisión de la providencia cautelar privativa de libertad y el otorgamiento de la Libertad sin Restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano LIZARRAGA GONZALEZ RICARDO JOSE, titular de la cedula de identidad N°V.-19.796.167, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Carayaca, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, nacido en fecha 02/04/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ricardo Lezama (v) y de Sheila González (v), con residencia en: Negro Primero, calle Carabobo, casa s/, de color amarilla, cerca del Abasto del Señor David, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, celular 0414-371-01-19, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio del ciudadano SUAREZ RICHARD RAMÒN
RELACION DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL DEFESOR PÚBLICO
El Defensor Privado Abg. Elio Omar Rangel Trocell, actuando en representación del imputado LIZARRAGA GONZALEZ RICARDO JOSE, en su solicitud entre otras cosas expone lo siguiente:
“…………..omissis….…..Visto que hasta la presente fecha: 24-03-2011, no consta en el expediente elemento de convicción alguno que comprometa la conducta de mi representado en la comisión del delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público presento escrito de acusación penal y máxime cuando en el presente caso el representante de la Vindicta Pública fundamenta su escrito de acusación penal en un reconocimiento en rueda de individuos que se realizó donde la victima no pudo reconocer a mi representado ciudadano RICARDO JOSÈ LIZARRAGA GONZALEZ. Siendo ello así, es por lo que solicito como formalmente lo hago en este acto ante este digno Tribunal, la libertad sin restricciones de mi representado, en el supuesto negado de mi petición solicito decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.….”

DE LA MOTIVACION
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares procede de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, y en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el imputado podrá solicitarlo cuando lo considere conveniente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Sin embargo, es pacifico el criterio jurisprudencial conforme al cual para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma hayan variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.
En fecha Primero (01) de Julio del dos mil diez (2010), el tribunal realizo la AUDIENCIA PARA LA OIR AL IMPUTADO al imputado CABELLO QUIJANO JOSÉ FELIPE, en la cual este Tribunal Segundo de Control: Se decreto la aprehensión en flagrancia del ciudadano LIZARRAGA GONZALEZ RICARDO JOSE, en el presente procedimiento. Acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal. Se DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LIZARRAGA GONZALEZ RICARDO JOSE, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y la continuación de la investigación por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 en concordancia con el artículo 373 ibidem. Igualmente se evidencia del folio 93 al 100 de la Primera Pieza escrito de acusación presentado por la FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra del ciudadano LIZARRAGA GONZALEZ RICARDO JOSE, por el tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD RAMÒN SUAREZ.
De lo expuesto se evidencia nos encontramos en presencia de una probable pena alta el Código Penal, en su artículo 458 contempla una pena para el delito de ROBO AGRAVADO de diez a diecisiete años de prisión, atendiendo a la magnitud del daño causado, razón que considera este tribunal suficientes a fin de garantizar la subsiguiente presentación del imputado a los actos del proceso, considerando que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo que no solo atenta contra los bienes patrimoniales de la victima sino que también pone en peligro la integridad física y hasta la vida de estas; por lo que no podemos permitir que nuestro Sistema Judicial incurra en desaplicación de justicia; quedando impune los diversos delitos en cuanto a las resultas del proceso que es resultado de la eficiente aplicación de justicia .
La medida cautelar sustitutiva responde de forma idónea y razonablemente con los fines del proceso, en virtud de proteger las resultas del proceso; si bien el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de las medidas cautelares las veces que considere pertinente, no es menos cierto que dicha medida fue acordad en fecha Primero (01) de Julio del 2010 por este tribunal, así como el delito que se le está imputando es un delito grave, que afecta la vida humana, en sus diferentes niveles y a la sociedad. El Estado tiene la obligación de proteger, garantizar, así como de ejecutar la justicia en nombre del pueblo denominado contrato social; en virtud de la gravedad del delito por el cual se presento acusación en contra del imputado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD RAMÒN SUAREZ.
No estamos violentando el principio de proporcionalidad pues es perfectamente concordante, equitativo con el delito imputado, para preservar la tutela judicial efectiva de las partes es la idónea de conformidad con el proceso; de donde nace para quien se pronuncia en este acto ante tal situación la necesidad de mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuere decretada en fecha 01 de Julio de 2010, en virtud de ello lo procedente y ajustado en derecho es NEGAR LA LIBERETAD SIN RESTRICIONES o MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, invocada por el Defensor Privado, actuando en representación del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el Defensor Privado del ciudadano LIZARRAGA GONZALEZ RICARDO JOSE, titular de la cedula de identidad N°V.-19.796.167, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Carayaca, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, nacido en fecha 02/04/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ricardo Lezama (v) y de Sheila González (v), con residencia en: Negro Primero, calle Carabobo, casa s/, de color amarilla, cerca del Abasto del Señor David, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, celular 0414-371-01-19 y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida cautelar sustitutiva de libertad, SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 01/06/2010, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del proceso; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.