REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 04 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001298
ASUNTO : WP01-P-2011-001298

Realizada ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Audiencia Para Oír al Imputado en fecha 01 de Abril de 2011, al ciudadano JOSÈ JOHAN MARAY MADERA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Control fundamenta las Medidas de Protección y Cautelares, otorgadas al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3 º, 5 º y 6 º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretadas en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE JOHAN MARAY MADERA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 26-08-1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, estado civil soltero, hijo de Leonor Madera (v) y de Nelson Maray (v), titular de la Cédula de Identidad N° 16.675.904 y residenciado en Vereda 2 de la Páez, frente al Liceo, Urbanización Páez, Catia la Mar, estado Vargas, teléfono 0426-615.7279.

ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE JOHAN MARAY MADERA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación La Guaira, en fecha 31 de Marzo del presente año, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RAIZA PILAR RODRIGUEZ CEDEÑO, (ex pareja) quien manifestó haber sido víctima de agresiones fiscas por parte del hoy presentado, ahora bien, analizados como fueron los elementos de convicción que cursan anexos a la presente investigación entre los cuales destacan Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, Acta de Aprehensión en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy presentado, se precalifica la acción desplegada por el ciudadano JOSE JOHAN MARAY MADERA, en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En el presente caso al imputado JOSE JOHAN MARAY MADERA, en los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo éste Tribunal Segundo de Control observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal Segundo de Control observa que el imputado fue aprehendido momentos después de haber sido denunciado por la ciudadana RAIZA PILAR RODRIGUEZ CEDEÑO, señalando la víctima las circunstancias de modo, tiempo y lugar como su primo la agredió físicamente, según Acta de Recepción de Denuncia al folio tres (3); razón por la cual fue aprehendido preventivamente por los funcionarios, en razón de estar involucrado en la presunta comisión de un hecho punible previsto en la ley especial, de conformidad con el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo señalado por la víctima en Acta de Recepción de Denuncia, que riela en las actuaciones, así como en sentencia N° 272-1502-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, el Tribunal observa, que como administradores de justicia no solo debemos velar por los derechos del imputado, sino también por los de la víctima, y en el presente caso se trata de un hecho que va en detrimento de la célula fundamental de la sociedad como es la Familia, razón por la cual el Tribunal debe garantizar la integridad física, por lo que esta Juzgadora cree pertinente y adecuado a derecho, imponer al imputado las medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima, y en consecuencia se le impone al ciudadano JOSE JOHAN MARAY MADERA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numeral 3 º del Código Orgánico Procesal Penal, y las MEDIDAS DE PROTECCIÒN contenidas en el artículo 87 numeral 3º, 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, referidas a la salida del ciudadano JOSE JOHAN MARAY MADERA, de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo solo a llevar sus enceres personales, instrumentos y herramientas de trabajo; Se prohíbe al imputado el acercamiento a la ciudadana RAIZA PILAR CEDEÑO RODRIGUEZ y se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación, para lo cual la representación fiscal deberá presentar ante el Tribunal los elementos necesarios que exculpen o inculpen al imputado de autos de la presunta comisión del hecho punible, por lo que en este caso el imputado de conformidad con el artículo 243 tiene derecho a ser juzgado en libertad. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima antes mencionadas, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible precalificado como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en los establecidos en los artículo 40 y 42 de la Ley Especial, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 31-03-2011, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado, cursante al folio tres (03) y vuelto de la causa.
B) Lectura de los derechos como imputado ciudadano JOSE JOHAN MARAY MADERA, al folio nueve (09) de la causa.
C) Acta de Recepción de Denuncia suscrita por la víctima RAIZA PILAR RODRIGUEZ CEDEÑO, en la cual señala los hechos ocurridos, al folio tres (03) y vuelto de la causa.
D) EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por el Experto Dr. Edward Moran, de fecha 321-03-2011, en la que deja constancia de la lesión sufrida por la victima ciudadana RAIZA PILAR RODRIGUEZ CEDEÑO, signada con el N º 9700-138-380, folio trece (13).
DISPOSITIVA:
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal acoge el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 establecido en la Ley especial que rige la materia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal como es ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ratifican las medidas de protección a favor de la victima, las cuales fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a la imposición de Medida de Protección y de Seguridad a favor de la victima, y en consecuencia se le impone al ciudadano JOSE JOHAN MARAY MADERA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 26-08-1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, estado civil soltero, hijo de Leonor Madera (v) y de Nelson Maray (v), titular de la Cédula de Identidad N° 16.675.904 y residenciado en Vereda 2 de la Páez, frente al Liceo, Urbanización Páez, Catia la Mar, estado Vargas, teléfono 0426-615.7279, consistentes en: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numeral 3 º del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: las MEDIDAS DE PROTECCIÒN contenidas en el artículo 87 numeral 3º, 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, referidas a: SE ORDENA LA SALIDA del ciudadano JOSE JOHAN MARAY MADERA, de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo solo a llevar sus enceres personales, instrumentos y herramientas de trabajo; Se prohíbe al imputado el acercamiento a la ciudadana RAIZA PILAR CEDEÑO RODRIGUEZ y se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en los delitos de Violencia de Género. CUARTO: Por cuanto el presente auto motivado se publica dentro del lapso legal correspondiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.

La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.