REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 04 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-0010812
ASUNTO : WP01-S-2003-0010812

Celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR 31 de Enero de 2011, en la cual este Tribunal decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida en contra de la ciudadana VIRGINIA LOZANO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Especial (vigente para la fecha en que ocurrió el ilícito penal); para decidir observa:
FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 18 de Noviembre de 2003, la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, inicia investigación en el presente caso, procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, quienes se encontraban realizando labores de inteligencia en la Parroquia de Carayaca estado Vargas, sector Cristo Rey, parte baja, calle principal, específicamente en la entrada de Caoma, Carayaca estado Vargas, donde reside una ciudadana de nombre VIRGINIA LOZANO, quien según información suministrada por vecinos del sector se dedica a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Al llegar al sitio estos funcionarios actuantes, observaron a un ciudadano que se acercaba a dicha residencia girando la cabeza mirando a todos lados, sustrajo del bolsillo derecho de su pantalón, un objeto del cual hizo entrega a una ciudadana que salió de la vivienda, ciudadana esta que simultáneamente y con discreción le entrego algo que tenia empuñado en su mano al ciudadano antes mencionado. Posteriormente el ciudadano se retiro de la vivienda, de inmediato fue abordado por la comisión policial, solicitándole la colaboración al conductor del vehículo para que sirviera de testigo, a fin de realizarle la inspección corporal, contando la comisión con el auxilio de los testigos ciudadanos LYNDON HENRY BLANCO RANGEL, MARVEL PARRA PÈREZ, PEDRO ALCANTARA ALEMAN y PEDRO CLAVER MALDONADO, una vez realizada la respectiva inspección corporal el ciudadano quedo identificado como LEONARDO JOSÈ HERNANDEZ HERRERA, a quien s ele logro incautar en el bolsillo derecho delantero del pantalón, la cantidad de cinco (5) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior, de una masa de estructura solida, color amarillenta y olor fuerte y penetrante de la denominada “Crack” y otro envoltorio con las mismas características contentivo de una sustancia tipo vegetal, color verde oscuro de olor fuerte y penetrante, de la denominada marihuana, por tal motivo se le pregunto donde la había obtenido manifestando a la comisión frente a los testigos, que la había comprado a la ciudadana VIRGINIA LOZANO, en su casa, por lo que la comisión se traslada a la casa indicada por el ciudadano, por lo que tocaron la puerta salió una ciudadana entraron y realizaron la pesquisa, al revisar el área del baño, encontraron tirado en el piso dos (2) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de una masa solida amarillenta y olor fuerte y penetrante, droga de la denominada “Crack”, culminado con la revisión de la vivienda no encontrando otro objeto de interés criminalístico.

CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL EN AUDIENCIA DE PRELIMINAR

“ Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana VIRGINIA LOZANO, identificada en autos, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: Como fundamento de la presente acusación, solicito a este Tribunal tenga a bien admitir los medios de pruebas establecidos en el escrito acusatorio que se encuentra consignado en autos, por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el mismo y con ellas se demuestra la responsabilidad penal de los hoy acusados con respecto a los hechos ocurridos y que en definitiva sea enjuiciada y condenada la misma, por su conducta desplegada, es todo”.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN AUDIENCIA DE PRELIMINAR
“Oída la acusación Fiscal este defensa observa que el delito que el Ministerio Público le ha atribuido a mi representado se encuentra debidamente prescrito, motivo por la cual solicito muy respetuosamente así sea declarada y como consecuencia solicito muy respetuosamente el sobreseimiento de la misma a favor de mi representado, tal como lo establece el articulo 318 ordinal 3° del COPP, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA DE PRELIMINAR
“Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y expone: escuchadas las exposiciones de la partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa en relación a la causa VIRGINIA LOZANO de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se reserva fundamentar por auto separado. Es todo”.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en contra de la ciudadana VIRGINIA LOZANO, titular de la Cédula de Identidad V-6.497.077, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 22-06-1957, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Beatriz Lozano (f) y Víctor Díaz (f), residenciada en: Entrada de Caoma, sector Cristo Rey, parte baja, calle principal, Carayaca, estado Vargas, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, hecho ocurrido el 18 de Noviembre de 2003, tal como se evidencia del acta Policial inserto al folio Tres (3) y Cuatro (4). El referido hecho punible tiene signada una pena de uno (01) a dos (02) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (05) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de Siete (7) años, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado. A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.
FUNDAMENTO LEGAL
Establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
En este mismo orden de ideas señala el artículo 48, numeral 8tavo del texto adjetivo penal:
“Artículo 48.- Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
(…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
En este sentido el artículo 108, ordinal 5to del Código Penal prevé:
“Articulo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
(…)5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la republica. (…)”

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de la ciudadana VIRGINIA LOZANO, titular de la Cédula de Identidad V-6.497.077, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 22-06-1957, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Beatriz Lozano (f) y Víctor Díaz (f), residenciada en: Entrada de Caoma, sector Cristo Rey, parte baja, calle principal, Carayaca, estado Vargas, por la comisión del delito de DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Especial (vigente para la fecha en que ocurrió el ilícito penal); todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, y el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas en contra de la ciudadana VIRGINIA LOZANO, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo Judicial, notifíquese y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad legal.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.