REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 05 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000200
ASUNTO : WJ01-P-2008-000200
Corresponde a este Tribunal, fundamente su pronunciamiento en relación a la ORDEN DE CAPTURA prescrita en fecha 01 de Febrero de 2011, con ocasión a la oportunidad fijada para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado ARMANDO RAFAEL MARCANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 y 45 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 09 de Enero de 2008, se llevó a cabo por ante este Tribunal, audiencia para oír al imputado ARMANDO RAFAEL MARCANO, oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oportunidad en la cual este Juzgado admitió la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL que establece el artículo 94 de la referida Ley Especial, por cuanto ha sido acreditada la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad y no prescritos, precalificados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en tales hechos, no obstante considerando el arraigo del imputado en el país y la pena a imponer que no es de gran severidad, imponen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD al ciudadano: ARMANDO RAFAEL MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.642.924, contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6, y la MEDIDA CAUTELAR contenida en el numeral 7 del artículo 92, todas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, referidas a: la salida del imputado de la residencia común con la presunta víctima, la prohibición de acercarse a la presunta víctima y la prohibición al imputado de que por si o por medio de terceras personas realice actos de persecución a la presunta víctima y la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia correspondiente ante este despacho.
En fecha 03 de Marzo de 2008, se recibió escrito de acusación mediante el cual el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Dr. José Antonio López Robles, presento formal acusación en contra del ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia; en auto de fecha 06 de Marzo de 2008, se fijo oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 02 de Abril de 2008; oportunidad en la cual se celebro Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
“…….ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el DR. JOSE LOPEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente admite los medios probatorios promovidos por la defensa por considerarlo lícito, necesario, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo vista la solicitud incoada por el acusado ARMANDO RAFAEL MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.642.924, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12-10-1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de ARMANDO MARCANO (F) y ALBERTA MOSQUEDA (F), residenciado en: Calle El Mamón, Pueblo Abajo, Casa N° 02-09, Naiguatá, Estado Vargas, teléfono 0424-127-83-80, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional del proceso; habiendo el acusado admitido los hechos a él imputados por el Representante del Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de ARMANDO RAFAEL MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.642.924, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12-10-1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de ARMANDO MARCANO (F) y ALBERTA MOSQUEDA (F), residenciado en: Calle El Mamón, Pueblo Abajo, Casa N° 02-09, Naiguatá, Estado Vargas, teléfono 0424-127-83-80 fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes: PRIMERO: Obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia correspondiente ante este despacho. SEGUNDO: Presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. TERCERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal de mantenimiento de las medidas cautelares impuestas, en el sentido que deberá cumplir solo la expuesta precedentemente establecida en el artículo ordinal 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y no las contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 eiusdem, vista la reconciliación entre las partes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en los artículos 41, 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal...”

SEGUNDO: De lo precedentemente expuesto se observa que al acusado ARMANDO RAFAEL MARCANO, ante el incumplimiento a las obligaciones impuestas en fecha 02 de Abril del 2008, verificado por el tribunal el incumplimiento de la presentaciones impuestas, tanto por la información suministrada en audiencia por el Alguacil a cargo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, como de la revisión que se hiciere del sistema Juris se pudo verificar el incumplimiento de la presentaciones impuestas; aunado al hecho de su incomparecencia a las oportunidades fijadas para la verificación de obligaciones; razón por la cual, en aras de la sana, recta y justa administración de Justicia, lo que corresponde en derecho es, LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del acusado ARMANDO RAFAEL MARCANO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: ORDENA LIBRAR CAPTURA, por incumplimiento de la obligación impuesta al acusado ARMANDO RAFAEL MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.642.924, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12-10-1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de ARMANDO MARCANO (F) y ALBERTA MOSQUEDA (F), residenciado en: Calle El Mamón, Pueblo Abajo, Casa N° 02-09, Naiguatá, Estado Vargas, teléfono 0424-127-83-80, consistente en: Presentaciones ante este Tribunal cada treinta (30) días y como consecuencia de ello, quien una vez capturado y puesto a la orden de este Juzgado se fijara oportunidad a fin de emitir pronunciamiento en relación a lo previsto en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.

La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.