REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 05 de Abril de 2011.
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004947
ASUNTO : WP01-P-2008-004947
Fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Enero de 2011, asunto seguido en contra del ciudadano DEIBI JOSUE PRIMERA GRATEROL, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual el Representante del Ministerio Público presento acusación en fecha 20 de Octubre de 2008 y dado que ante la incomparecencia del imputado al referido acto se ordeno su captura, corresponde a este tribunal fundamentar su decisión y al respecto observa:
DE LA CAUSA:
En fecha 03 de Octubre de 2008, se celebro AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, en la cual este Juzgado emitió el siguiente pronunciamiento: por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DEIBI JOSUE PRIMERA GRATEROL, ha sido autor o partícipe en el hecho denunciado como delito, no obstante, considerando el arraigo en el país del imputado DEIBI JOSUE PRIMERA GRATEROL y la poca cuantía de la pena a imponer, se le imponen las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación cada 15 días por ante este Despacho Judicial y la prohibición de comunicarse con personas de dudosa reputación; Se decreto la aprehensión en flagrancia y ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 13 al 15).
DE LA NORMITIVA APLICABLE
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ordinal segundo (2). Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.
Por otra parte establece el artículo 262 del Código orgánico procesal penal que en la fase de investigación e intermedia, cuando el imputado incumple la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en su favor, es el Juez de Control quien está facultado para revocarla y ordenar la captura del imputado contumaz.

Al respecto, esta juzgadora trae a colación la sentencia No. 3314, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 02-11-05, afirmó:

“…quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación…le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo) 262 del Código Orgánico Procesal Penal). También, la sentencia No. 730, dictada por le la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 25 de abril de dos mil siete (2007). En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado…”
Ahora bien, dado el incumplimiento por parte del imputado al deber de concurrir cada 15 días por ante este Despacho Judicial, estando en pleno conocimiento que existe un procedimiento penal iniciado en su contra, por lo que deben colaborar con la prosecución del proceso y estar pendiente del desarrollo del mismo. Aun más, cuando está siendo procesado por la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, previsto en la legislación venezolana, por lo que esta Juzgadora observando que hasta la presente fecha el imputado, sin causa justificada, no ha colaborado con la prosecución del proceso que se le sigue, obstaculizando de esta manera la búsqueda de la verdad, a fin de obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ocasionando un retraso en la administración de justicia, razones por las cuales esta Juzgadora considera procedente REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 03 de Octubre de 2008 y en consecuencia LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano, DEIBI JOSUE PRIMERA GRATEROL ocasionando por el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva; a los fines de lograr su comparecencia a la realización de la audiencia preliminar Y ASI SE DECIDE:-
DISPOSITIVA:

Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 03 de Octubre de 2008, al ciudadano DEIBI JOSUE PRIMERA GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 19.273.085, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 07/02/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rubén Primera (v) y Zuleima Graterol (v), quien reside en: Quebrada Cariaco, parte alta, La Loma, casa s/n, a cuatro casas de la bodega mi ranchito, La Guaira; en consecuencia líbrense la correspondiente ORDEN DE CAPTURA a los Organismo de Seguridad del Estado, una ves capturado deberá ser puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Control a los fines de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ZAIDA INMACULADA SAVERY.

La Secretaria,
Abg. ROSA MARQUEZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. ROSA MARQUEZ.