REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 08 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001392
ASUNTO : WP01-P-2011-001392
AUTO DE FUNDAMENTACION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 07 de Abril de 2011, en contra del ciudadano JESÙS ALBERTO GUTIERREZ MAITAN, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JESUS ALBERTO GUTIERREZ MAITAN, titular de la cedula de identidad N° 16.308.446, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-04-1983, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Alberta Maitan (V) y Victoriano Gutiérrez (V) y con residencia en: Barrio El Cojo, Estancia la Pen, calle 27 de Julio, Macuto, Estado Vargas.
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a cargo de la Dra. Jeylan Sandoval, presento y puso a la orden de este Tribunal, al arriba mencionado ciudadano, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:
“Presento en este acto GUTIERREZ MAITAN JESUS ALBERTO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, el día de ayer, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando un recorrido a pie por el sector del Cojo, parte alta de la Parroquia Macuto, cuando lograron avistar a un ciudadano que se encontraba sentado a un lado de la escalera envolviendo algunos trozos en papel aluminio e introduciéndolos en un envase elaborado en material sintético transparente,, optando el mismo por lanzar a un lado el referido plato y el envase, por lo que le dieron la voz de alto y lo retuvieron preventivamente y al realizarle la inspección corporal el fue incautado a un lado del ciudadano un (01) envase elaborado en material sintético transparente, con su tapa elaborada del mismo material de color amarillo, contentivo de ciento dieciocho (118) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita y un plato elaborado en vidrio transparente, una (01) hoja de metal tipo hojilla de color plateada, con una inscripción que se lee Schick, la cual arrojo un peso bruto de doce (12) gramos y en el bolsillo lateral derecho se le localizo la cantidad de cuarenta y cinco (45) bolívares fuertes, por todo lo antes expuesto precalifico los hechos en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por la cantidad incautada es por lo que solicito la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 ejusdem, es todo.”.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalía precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Escuchada como fue la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Jeylan Sandoval, en contra del ciudadano JESÙS ALBERTO GUTIERREZ MAITAN, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad; y donde la Defensa solicita se desestime el petitorio Fiscal y la libertad sin restricciones de su representado en virtud de que de las actuaciones no se deprende testigo presencial ajeno a los funcionarios, al momento en que resulto detenido su representado; éste Tribunal para decidir previamente observa: Ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo son el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 06 de Abril de 2011, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: Acta Policial de fecha 25-03-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigación del estado Vargas, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se practica la aprehensión del hoy imputado (folio 2 y su vuelto); Actas en la que se deja constancia de la lectura de los Derechos al Imputado (folio 4), ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigación del estado Vargas, OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-161 PINO CARLOS y OFICIAL DE POLICIA (PEV) 6-078 OJEDA DEIVI ORTEGANA ELIESER; en la cual dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: un (01) envase elaborado en material sintético transparente, con su tapa elaborada del mismo material de color amarillo, contentivo de ciento dieciocho (118) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita y un plato elaborado en vidrio transparente, una (01) hoja de metal tipo hojilla de color plateada, con una inscripción que se lee Schick, la cual arrojo un peso bruto de doce (12) gramos y en el bolsillo lateral derecho se le localizo la cantidad de cuarenta y cinco (45) bolívares fuertes, (Folio 3) y demás actas policiales, que acompaño la Fiscalía a su petición, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta suficientemente, hasta la presente etapa de la investigación, lo que la comisión actuante al realizarle la revisión corporal al imputado de autos le fue incautado un (01) envase elaborado en material sintético transparente, con su tapa elaborada del mismo material de color amarillo, contentivo de ciento dieciocho (118) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita y un plato elaborado en vidrio transparente, una (01) hoja de metal tipo hojilla de color plateada, con una inscripción que se lee Schick, la cual arrojo un peso bruto de doce (12) gramos.
La existencia material del hecho típico, la encuentra esta Juzgadora en el Acta Policial, de fecha 06-04-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigación del estado Vargas, en la que dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “………el día de ayer, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando un recorrido a pie por el sector del Cojo, parte alta de la Parroquia Macuto, cuando lograron avistar a un ciudadano que se encontraba sentado a un lado de la escalera envolviendo algunos trozos en papel aluminio e introduciéndolos en un envase elaborado en material sintético transparente,, optando el mismo por lanzar a un lado el referido plato y el envase, por lo que le dieron la voz de alto y lo retuvieron preventivamente y al realizarle la inspección corporal el fue incautado a un lado del ciudadano un (01) envase elaborado en material sintético transparente, con su tapa elaborada del mismo material de color amarillo, contentivo de ciento dieciocho (118) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita y un plato elaborado en vidrio transparente, una (01) hoja de metal tipo hojilla de color plateada, con una inscripción que se lee Schick, la cual arrojo un peso bruto de doce (12) gramos y en el bolsillo lateral derecho se le localizo la cantidad de cuarenta y cinco (45) bolívares fuertes; no obstante a esto, se encuentran ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigación del estado Vargas, OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-161 PINO CARLOS y OFICIAL DE POLICIA (PEV) 6-078 OJEDA DEIVI ORTEGANA ELIESER (folio 3).
Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un ciudadano es sorprendido ocultando o escondiendo una sustancia estupefacientes, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.
Este hecho, a tenor de lo previsto en la Ley especial, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.
Ahora la segunda exigencia, del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal del Acta Policial de fecha 25-03-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigación del estado Vargas, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se practica la aprehensión del hoy imputado (folio 2 y su vuelto), antes señalada. Este Tribunal considera que la Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, queda suficientemente comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando que el imputado es autor o participe del hecho.
Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, he allí el carácter temporal e instrumental de la providencia cautelar privativa de libertad, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como en el caso concreto, el temor fundado de que el mismo se sustraiga de la persecución penal.
En este sentido, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, penalidad esta que supera con creces los diez años de prisión, y considerando la magnitud del daño causado, en el entendido que se trata de un delito de lesa humanidad, así lo ha dejado sentado reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo tribunal a saber: Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad, indicó: “Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican el genero humano y quedan excluidos de beneficios y medidas menos gravosas”, asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su mas reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que afecta el derecho a la salud, este Tribunal considera que la representación Fiscal justificó suficientemente el peligro de fuga, pues pudiera tener interés los imputados de sustraerse del proceso, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudieran influir en que los testigos y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada. En consecuencia se desestima la petición de la Defensa y así se decide.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I.
DISPOSITIVA:

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ MAITAN, titular de la cedula de identidad N° 16.308.446, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-04-1983, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Alberta Maitan (V) y Victoriano Gutiérrez (V) y con residencia en: Barrio El Cojo, Estancia la Pen, calle 27 de Julio, Macuto, Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Se niega la petición de libertad sin restricciones invocada por la defensa.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.