REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 08 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001394
ASUNTO : WP01-P-2011-001394
AUTO DE FUNDAMENTACION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 08 de Abril de 2011, en contra de la ciudadana BOSCAN GARCIA CATHERY CLAUDETT, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
BOSCAN GARCIA CATHERY CLAUDETT, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 16-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio, Abogada, con residencia en: Vía el rosario, Calle Donaldo García, casa S/N, al lado del Taller de liche, Parroquia el Rosario, Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 18.408.930.
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dr. Shinding Zapata, presento y puso a la orden de este Tribunal, a la ciudadana arriba mencionada, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:
“Presento y pongo a la orden de este Tribunal a la ciudadana Cathery Claudett Boscan García, aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 05 de Abril 2011 aproximadamente a las 08:00,horas de la noche, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas, atendiendo un llamado de la Oficina de Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería, de dicho aeropuerto en la cual entre otras cosas informan a dicha comisión actuante que: se encontraba la ciudadana hoy imputada en compañía de una adolescente de 16 años de edad y una niña de 08 años de edad, ambas identificación omite el Ministerio Público indicar en razón de la protección establecida en la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, esta ciudadana arribaron al aeropuerto Simón Bolívar el día 05-04-2011, siendo las 15:30 horas en virtud de que no fueron admitidas por las autoridades migratorias de España, y que tal inadmisión obedeció a la presunta falsificación de las autorizaciones de viaje, todo lo cual lo corrobora la ciudadana CAROLINA IGUARO DE TORREALBA, quien funge como Director General de Relaciones Consulares , en tal sentido y de acuerdo con la información remitida por nuestra Embajada el motivo de la devolución de las precitadas niñas es la presunta falsificación de autorización de viaje, toda vez que el padre de una de las menores al igual que la madre ciudadana Yolis Maria García Guerrero, se encuentran desde el año 2007 en situación irregular en dicho país y por lo tanto mal pudieron dichos padres autorizar la salida al exterior de dichas menores toda vez que no se encuentran según movimientos migratorios en nuestro país y sin embargo fue autenticado ante el Registro Público del Municipio Machiques y Rosario de Perijá, Estado Zulia con funciones notariales, avalado supuestamente por el Defensor Público Primero del Área de Protección Niños Niñas y Adolescentes Extensión Viña del Rosario el cual cursa inserto en este expediente, e igualmente fueron incautados , pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela tanto de la adolescente como de la niña, cuando es indispensable que estén debidamente autorizados por los padres, pasaportes expedidos con fecha 2010 y 2011, fecha en la cual dichos padres y representantes se encuentran fuera del país según movimientos migratorios, por lo que se presume la falsedad de los mismos; todo lo cual consta el Registro de cadena de Custodia y evidencia física anexa al presente expediente folio 64, a los fines de practicarle las respectivas experticias documentológicas de la falsedad o veracidad de los mismos así como el referido documento de autorización que le es otorgada a la ciudadana hoy imputada para constituirla como su representante legal y así poder viajar a la ciudad de España. Ahora bien ciudadana Juez de control, esta representación fiscal una vez analizada cada una de las actas que componen el presente expediente que la acción desplegada por la ciudadana Cathery Claudett Boscán García, se circunscribe dentro de lo previsto en los artículos 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal Venezolano, específicamente el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADOS, ya que procuró la expedición de un documento publico contrario a la verdad y en tal sentido solicito se ventile la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que es necesario recabar múltiples diligencias de investigación criminal y experticias para la comprobación del punible de que aquí trata. Segundo: Que se califique la aprehensión flagrante y Tercero: En virtud de la pena que llegara a imponerse establecida en el articulo 319 cuya pena de prisión es de 6 a 12 años se presume el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad y llenos como se encuentran los extremos los artículos del 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida preventiva privativa de libertad por la entidad del delito en lo cual se subsume la conducta ante la norma jurídica. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de la imputada, el Fiscal precalifico jurídicamente los hechos, como el previsto en los artículos 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal Venezolano, específicamente el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADOS.

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Shinding Zapata, en contra de la ciudadana BOSCAN GARCIA CATHERY CLAUDETT, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito previsto en los artículos 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal Venezolano, específicamente el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADOS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; del Código Orgánico Procesal Penal, y donde la Defensa solicita se desestime el petitorio Fiscal y le sea concedido a su representada una medida menos gravosa; éste Tribunal para decidir previamente observa: Ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADOS, previsto en los artículos 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 25 de Marzo de 2011, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada pudiera ser autor del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-04-2011, signada con el Nº CR5-D53-1ERA.CIA-SIP:077-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N º 5, Destacamento N º 53, Primera Compañía, Maiquetía, 1TTE SANCHEZ PERAZA MAIKER y S1 PALERMO ARNAEZ NIXON, cursante a los folios 7 y 8, del presente asunto en la que narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se practico la detención de la imputada de autos, a saber entre otras cosas lo siguiente: en fecha 05 de Abril 2011 aproximadamente a las 08:00,horas de la noche, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas, atendiendo un llamado de la Oficina de Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería, de dicho aeropuerto en la cual entre otras cosas informan a dicha comisión actuante que: se encontraba la ciudadana hoy imputada en compañía de una adolescente de 16 años de edad y una niña de 08 años de edad, ambas identificación omite el Ministerio Público indicar en razón de la protección establecida en la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, esta ciudadana arribaron al aeropuerto Simón Bolívar el día 05-04-2011, siendo las 15:30 horas en virtud de que no fueron admitidas por las autoridades migratorias de España, y que tal inadmisión obedeció a la presunta falsificación de las autorizaciones de viaje, todo lo cual lo corrobora la ciudadana CAROLINA IGUARO DE TORREALBA, quien funge como Director General de Relaciones Consulares , en tal sentido y de acuerdo con la información remitida por nuestra Embajada el motivo de la devolución de las precitadas niñas es la presunta falsificación de autorización de viaje, toda vez que el padre de una de las menores al igual que la madre ciudadana Yolis María García Guerrero, se encuentran desde el año 2007 en situación irregular en dicho país y por lo tanto mal pudieron dichos padres autorizar la salida al exterior de dichas menores toda vez que no se encuentran según movimientos migratorios en nuestro país y sin embargo fue autenticado ante el Registro Público del Municipio Machiques y Rosario de Perijá, Estado Zulia con funciones notariales, avalado supuestamente por el Defensor Público Primero del Área de Protección Niños Niñas y Adolescentes Extensión Viña del Rosario el cual cursa inserto en este expediente, e igualmente fueron incautados , pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela tanto de la adolescente como de la niña, cuando es indispensable que estén debidamente autorizados por los padres, pasaportes expedidos con fecha 2010 y 2011, fecha en la cual dichos padres y representantes se encuentran fuera del país según movimientos migratorios, por lo que se presume la falsedad de los mismos.- 2.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 05-04-2011 (Folio 9 y 10), 3.- Acta de Entrevista, suscrita por la adolescente RINCON GARCIA GERALDINE CARLOTA, (Folios 11 y 12), 4.- Documentos (Folio 39) y demás actuaciones del procedimiento.
Ahora bien, en relación a la solicitud del Representante del Ministerio Público el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es de seis a doce años de prisión, al encontrarnos en presencia de la comisión del delito previsto en los artículos 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal Venezolano, específicamente el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADOS; y por la magnitud del daño causado. Así mismo, es probable que la imputada pueda influir sobre los testigos, para que informe o falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, invocada por el Defensor privado a favor de su representada. En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto la imputada fue aprehendida a pocos momentos de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Así se decide.
Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, he allí el carácter temporal e instrumental de la providencia cautelar privativa de libertad, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como en el caso concreto, el temor fundado de que el mismo se sustraiga de la persecución penal.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Segundo de Control, fija como sitio de reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
DISPOSITIVA:

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana BOSCAN GARCIA CATHERY CLAUDETT, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 16-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio, Abogada, con residencia en: Vía el rosario, Calle Donaldo García, casa S/N, al lado del Taller de liche, Parroquia el Rosario, Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 18.408.930, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito previsto en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal Venezolano, específicamente el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADOS. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana antes mencionada y la instrucción del presente asunto, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la imputada de autos quien deberá permanecer recluida preventivamente en Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Se declara sin lugar la petición de la defensa.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.