REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 08 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001408
ASUNTO : WP01-P-2011-001408
AUTO DE FUNDAMENTACION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada el día de hoy, en contra del ciudadano NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, quien dijo ser: titular de la cedula de Identidad N°19.628.653, venezolano natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido 13-01-1990, edad 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Obrero, con residencia en: Calle Navarrete, Edificio, Disoca, piso 1, apto B, Maiquetía, Estado Vargas, hijo de Liseth Josefina torres rojas (V) y de Carlos Arturo Calina (V), teléfono 0412-0115356 (mama).
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El Fiscal Auxiliar Cuarto en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, Dr. Jorge Ochoa Circunscripción Judicial del estado Vargas, presento y puso a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos arriba mencionados, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:
“Pongo a la orden de este tribunal al ciudadano NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, quien resultara aprehendido el día 07 de marzo del presente año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden de aprehensión número 004/11 acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 07 de marzo de 2011, todo de conformidad con los hechos ocurridos en fecha anterior al 19 de febrero del presente año, fecha en la cual se encuentra en el sector Mare Abajo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino identificado posteriormente como MAGNY ROY RAMOS PAZ, titular de la cedula de identidad N°18.931.088, quien durante el día 14 de Febrero y días antes, mantuvo comunicación vía telefónica con el hoy imputado, tal y como puede evidenciarse de el registro de llamadas, mensajes de texto entrantes y salientes, así como la ubicación geográfica en celdas de los teléfonos celulares tanto del occiso como del imputado y de acuerdo a las actas de entrevistas que cursan en la presente causa, las cuales que vinculan al justiciable en todo momento con el occiso, En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto cursan en autos fundados elementos de convicción para esta Fiscalía de la participación del imputado en los hechos investigados que compromete ciertamente su responsabilidad penal, es por ello y a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad, y considerando la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la presente investigación, es por ello que esta Representación Fiscal solicita a este Honorable Juzgado imponga MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 19.628.653, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que están llenos los extremos exigidos, establecidos en los numerales 1, 2, y 3°, vale decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, que establece una pena de quince a veinte años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que nos hacen aseverar hoy por hoy que el imputado fue autor del delito que nos ocupa, aunado a la presunción razonable de peligro de fuga, según lo que dispone nuestro texto adjetivo penal, al referirse a la presunción del peligro de fuga, cuando la pena que pudiera imponerse excede de 10 años en su límite máximo. Asimismo, solicito que la presente causa Solicito copias de la presente acta. Es todo”.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, el Fiscal precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MACNY ROY RAMOS PAZ (occiso).
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Escuchada como fue la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Jorge Ochoa, en contra del ciudadano NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MACNY ROY RAMOS PAZ (occiso); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa solicita le sea concedida a su representado medida cautelar sustitutiva de libertad; éste Tribunal para decidir previamente observa: Ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, e en perjuicio del ciudadano MACNY ROY RAMOS PAZ (occiso), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 14 de Febrero de 2011, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal de fecha 19-02-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, AGENTE LEON ALFREDO, HUERTA RICHARD y DETECTIVE MATOS GLENNYS y OFICIAL DE PRIMERA DIAZ JUAN, en la que dejan constancia entre otras cosas de du traslado al sitio indicado en una llamada por radio, específicamente en el sector Mare Abajo, Soublette, estado Vargas, donde localizaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, Acta de Inspección Técnica, signada con el N º K-11-0138-00107, de fecha 19-04-2011, donde se deja constancia de las características del sitio donde fue encontrado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, Acta de Investigación Penal, de fecha 22-02-2011, suscrita por el funcionario AGENTE JESUS ABSUETA, en la cual deja constancia del resultado de la relación de llamadas y mensajes de textos entrantes como salientes, correspondientes a la línea telefónica signado con el Numero 0412-952.18.20, perteneciente al ciudadano MACNY ROY RAMOS PAZ (OCCISO), que lo vinculan con la victima el día del suceso; asimismo existe una PROTOLO DE AUTOPSIA, signado con el N º 9700-138-310, de fecha 03-03-2011, en el que se deja constancia de las causas de la muerte del ciudadano MACNI ROY RAMOS PAZ, Acta de Investigación Penal de fecha 19-02-2011, y demás actas que presento el Ministerio Público como fundamento de su petición.
Ahora bien, en relación a la solicitud del Representante del Ministerio Público el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a quince (15) años en su limite máximo, al encontrarnos en presencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MACNY ROY RAMOS PAZ (OCCISO), y por la magnitud del daño causado, en el presente caso se atenta contra la vida, la salud, y la integridad de la persona que resulto como victima. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que informe o falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Así se decide.
Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, he allí el carácter temporal e instrumental de la providencia cautelar privativa de libertad, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como en el caso concreto, el temor fundado de que el mismo se sustraiga de la persecución penal.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Segundo de Control, fija como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación al Recluso e internado Judicial La Planta el Paraíso.
DISPOSITIVA:
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NESTOR GABRIEL COLINA TORRES, quien dijo ser: titular de la cedula de Identidad N°19.628.653, venezolano natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido 13-01-1990, edad 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Obrero, con residencia en: Calle Navarrete, Edificio, Disoca, piso 1, apto B, Maiquetía, Estado Vargas, hijo de Liseth Josefina torres rojas (V) y de Carlos Arturo Calina (V), teléfono 0412-0115356 (mamá), por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MACNY ROY RAMOS PAZ (OCCISO); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación al Recluso e internado Judicial La Planta el Paraíso. Se ordena remitir copia de la presente acta a la Fiscalía Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sirva de marco a la investigación de la presunta violación de los derechos del imputado invocados por este y la Defensa en audiencia. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al imputado de autos quien deberá permanecer recluido preventivamente la Casa de Reeducación y Rehabilitación al Recluso e internado Judicial La Planta el Paraíso. Se declara sin lugar la petición de la defensa.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
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