REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 26 de Abril de 2011
200° y 152°


AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al ciudadano ARQUIMEDEZ DIAZ ARCHILA, en la Audiencia Preliminar celebrada en 18 de Marzo de 2010, en la cual se les otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un año, procede este Despacho Judicial de oficio, ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.

RESUMEN FÁCTICO

La Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ARQUIMEDEZ DIAZ ARCHILA.

Se celebra ante este Despacho la Audiencia Preliminar fijada con ocasión de la acusación presentada, la cual fue admitida totalmente y en la que el ARQUIMEDEZ DIAZ ARCHILA, admite los hechos y solicita le fuera otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual el Tribunal acordó dicha suspensión, imponiéndose un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo presentarse cada treinta días (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, , todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.





CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Consta de las actuaciones obrantes en autos, que efectivamente se produjo la comisión del punible señalado por parte del representante del Ministerio Público, y el cual fue admitido plenamente por los acusados de autos, lo que encuadró en el tipo penal señalado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, esto es el ciudadano ARQUIMEDEZ DIAZ ARCHILA, admitió tener en su poder esa droga, imputándosele VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, delito por el cual este Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año.

SEGUNDO: Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia preliminar, y verificado el cumplimiento de las presentaciones ordenadas, tal como consta en la copia del registro de presentaciones. este Tribunal considera procedente decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado ARQUIMEDEZ DIAZ ARCHILA, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CABALMENTE CUMPLIDAS LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL CIUDADANO ARQUIMEDEZ DIAZ ARCHILA al momento de otorgarle el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: En virtud de la verificación del efectivo cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal al imputado de autos, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ARQUIMEDEZ DIAZ ARCHILA,, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, conforme lo previsto en el artículo 318, numeral 3 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión.
NOTIFIQUESE Y DEJESE COIPIA.


ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. GAHU MALHI MONCADA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


CAUSA PENAL Nº 5C-12061