REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Revisada la causa, este Juzgado pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

LOS HECHOS:

Relata el Ministerio Público que en fecha 30 de julio de 2007, funcionarios adscritos a la policía de Táriba, practicaron la aprehensión de LEONARDO ANTONIO CONTRERAS LUGO, por cuanto en la calle principal del Barrio Santa Eduviges, por cuanto al realizarle un registro corporal le hallaron en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón dos envoltorios contentivos en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante que resultó ser cocaína base con un peso de un (01) gramos con seiscientos (600) miligramos, según la experticia 9700-134-LCT-4829 de fecha 14-08-2007.

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado LEONARDO ANTONIO CONTRERAS LUGO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.600.405, nacido en fecha 30/01/1963, con residencia en la calle 8, supermercado Oliveros, Táriba – estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha del hecho); asimismo solicitó sea admitida la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público para fundar su acusación fueron:

1.- Acta policial de fecha 30 de julio de 2007, donde funcionarios adscritos a la policía de Táriba, practicaron la aprehensión de LEONARDO ANTONIO CONTRERAS LUGO, por cuanto en la calle principal del Barrio Santa Eduviges, por cuanto al realizarle un registro corporal le hallaron en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón dos envoltorios contentivos en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante.
2.- Experticia 9700-134-LCT-4829 de fecha 14-08-2007, practicada a la sustancia incautada, la cual resultó ser cocaína base con un peso de un (01) gramos con seiscientos (600) miligramos.
3.- Inspección N° 4612 de fecha 10-08-2007, realizada al sitio del suceso, Barrio Santa Eduviges, calle principal entre carreras 6 y 7, vía pública.


Con los anteriores elementos, se acredita que en fecha 30 de julio de 2007, funcionarios adscritos a la policía de Táriba, practicaron la aprehensión de LEONARDO ANTONIO CONTRERAS LUGO, por cuanto en la calle principal del Barrio Santa Eduviges, calle principal entre carreras 6 y 7, vía pública, al realizarle un registro corporal a éste, le hallaron en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón dos envoltorios contentivos en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante que resultó ser cocaína base con un peso de un (01) gramos con seiscientos (600) miligramos, según la experticia 9700-134-LCT-4829 de fecha 14-08-2007.

DE LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN

El artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control o el Juez o Tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte. En este sentido, encontrándose la presente causa en la fase intermedia por existir acto conclusivo acusatorio, y siendo la prescripción una institución de orden publico, el cual debe el Tribunal determinar si ha transcurrido el tiempo señalado en la ley para que opere la misma, se procede a verificar si efectivamente procede en el caso de marras, siendo necesario abordar previamente lo que es la institución de la prescripción; a tal efecto tenemos:

La prescripción, es entendido como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo.

Cabe destacar que la prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular.

Así mismo, con base a las diversas disposiciones normativas que regulan la prescripción de la acción penal, indican que la misma puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa, y estando el Juez obligado a verificar, aun de oficio, si ha operado tal instituto, con mayor razón debe pronunciarse si ha sido solicitado a instancia de parte.

En este mismo contexto, de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, esto es, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción.

Por otra parte, la prescripción extraordinaria o judicial, es aquella que se encuentra enmarcada en el artículo 110 del Código Penal, la cual consiste en que si el proceso se prolongarse por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo, traerá como consecuencia la prescripción de la acción penal. Igualmente la fórmula se aplica si el término de prescripción que determina la ley es menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

En cuanto a esta última prescripción, el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha del hecho), prohíbe expresamente la aplicación de la prescripción procesal, especial o judicial, de modo que hay que determinar si en el presente caso operó la prescripción ordinaria anteriormente explicada, teniendo en cuenta que el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es un delito común, del cual si puede aplicársele el lapso de prescripción ordinaria señalado en el Código Penal; además que debe tomarse en consideración para la prescripción, la pena del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que era la ley vigente para el momento de la comisión del delito.

En este sentido, encontramos que el delito fue cometido en fecha 30-07-2007, presentándose diferentes actos interruptivos de la prescripción, siendo el último la inspección N° 4612 de fecha 19-08-2007 (folio 37). Ahora bien, constituyendo el último acto interruptivo de la prescripción la mencionada inspección, transcurrió hasta el día 02-12-2010, fecha de la presentación del acto conclusivo fiscal, tres (03) años, cuatro (04) meses y dos (02) días.

Ahora bien, el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento del hecho y de la presentación del acto conclusivo); prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión; de manera que el lapso de prescripción es el señalado en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal; es decir, tres (03) años. En consecuencia, habiendo transcurrido desde el último acto interruptivo de la prescripción hasta la fecha en que se presentó el acto conclusivo acusatorio, tres (03) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; por tanto debe desestimarse la acusación presentada por el Ministerio Público, procediendo en consecuencia la extinción de la acción penal conforme al numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 330 numeral 3 y 318 numeral 3 eiusdem; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Desestima e inadmite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LEONARDO ANTONIO CONTRERAS LUGO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.600.405, nacido en fecha 30/01/1963, con residencia en la calle 8, supermercado Oliveros, Táriba – estado Táchira; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa seguida a LEONARDO ANTONIO CONTRERAS LUGO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículos 48 numeral 8; y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa.

Déjese copia para el Tribunal. Firme la presente decisión, remítase al archivo judicial.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

8C-8440-07