REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Realizada la audiencia de verificación de acuerdo reparatorio, este Tribunal para decidir considera:

En fecha 15 de abril, se realizó audiencia preliminar donde luego de aprobar el acuerdo reparatorio entre el imputado JOSE MAURICIO RAMÍREZ RAMIREZ y la víctima DIEGO LENNIN QUIROZ BELTRAN, se suspendió el proceso por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.

En esta misma fecha tuvo lugar audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 numeral del Código Orgánico Procesal Penal para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio. Seguidamente constituido el Tribunal en presencia de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, la víctima DIEGO LENNIN QUIROZ BELTRAN y el imputado asistido de su abogado defensor.

Declarado abierto el acto, el Juez concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solicito se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, por cuanto mi defendido cumplió con el acuerdo reparatorio planteado en fecha en fecha 15/04/2011, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE MAURICIO RAMÍREZ RAMIREZ, quien expuso: “Ciudadano Juez hago entrega en este acto de seis mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares (6.445 Bs.), cumplí con el acuerdo planteado con el señor DIEGO LENNIN QUIROZ BELTRAN, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano DIEGO LENNIN QUIROZ BELTRAN, quien expuso: “Estoy conforme con el acuerdo planteado con el ciudadano JOSE MAURICIO RAMÍREZ RAMIREZ, es todo”. Visto lo señalado por las partes se le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción con el acuerdo planteado.

Ahora bien, los acuerdos reparatorios son medios alternativos a la prosecución del proceso que tienen como fin la desjucialización del conflicto, donde imputado y víctima de manera voluntaria con pleno conocimiento de sus derechos, y cuando el delito recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o delitos culposos contra las personas donde no se haya causado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, llegan a un acuerdo sobre la reparación del daño.

En este sentido, este juzgador con base a lo manifestado por la víctima en la audiencia realizada, considera que efectivamente el acuerdo celebrado en la audiencia preliminar de fecha 15 de abril de 2011, entre el acusado JOSE MAURICIO RAMÍREZ RAMIREZ y la víctima DIEGO LENNIN QUIROZ BELTRAN, fue cumplido en su totalidad; en consecuencia procede la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y asís se decide.


DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Numero Ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal seguida en contra del ciudadano JOSE MAURICIO RAMÍREZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.542, nacido en fecha 15/04/1966, con residencia en Residencias Quinimari, edificio A-68, piso 2, apartamento 04, municipio San Cristóbal estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de DIEGO LENNIN QUIROZ BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.391.214; de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal..
SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE MAURICIO RAMÍREZ RAMIREZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de DIEGO LENNIN QUIROZ BELTRAN; de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y déjese copia para el Tribunal. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

SP21-P-2011-002277