REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador procede a dictar decisión en los siguientes términos:

LOS HECHOS:

Según acta de investigación de fecha 04 de febrero de 2003, el ciudadano Gerardo Armando Martínez Guerrero, fue aprehendido por cuanto en las inmediaciones de la estación de servicio Packar, el funcionario policial fue advertido que el ciudadano que pasaba en veloz carrera había cometido un hurto. El ciudadano Gerardo Armando Martínez Guerrero, fue intervenido encontrándosele en el bolsillo derecho de su pantalón una cadena de color amarillo reventada y un dije del mismo color con las imágenes de la Virgen del Carmen, los cuales la victima Aura Virgínea Gutiérrez Rincón, reconoció como de su propiedad.

LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA ACREDITACIÓN DEL HECHO

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra de GERARDO ARMANDO MARTÍNEZ GUERRERO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.793.811, nacido el 09-10-1978, domiciliado en pasaje Libertador, Madre Juana, casa N° 1-2, San Cristóbal; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en parte infine del artículo 458 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos).

Ahora bien, el Ministerio Público señaló los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial de fecha fecha 04 de febrero de 2003, donde se indica que el ciudadano Gerardo Armando Martínez Guerrero, fue aprehendido por cuanto en las inmediaciones de la estación de servicio Packar, un funcionario policial fue advertido que el ciudadano que pasaba en veloz carrera había cometido un hurto. El ciudadano Gerardo Armando Martínez Guerrero, fue intervenido encontrándosele en el bolsillo derecho de su pantalón una cadena de color amarillo reventada y un dije del mismo color con las imágenes de la Virgen del Carmen, los cuales la victima Aura Virgínea Gutiérrez Rincón, reconoció como de su propiedad.

2.- Denuncia de fecha 04-02-2003, interpuesta por la ciudadana Aura Virgínea Gutiérrez Rincón, donde narra la forma como el le fue arrebatada la cadena de color amarillo y un dije del mismo color con las imágenes de la Virgen del Carmen, los cuales reconoció como de su propiedad cuando fue aprehendido el ciudadano Gerardo Armando Martínez Guerrero.

3.- Experticia de reconocimiento N° 2729 de fecha 04-07-2003, realizada a una cadena elaborada de metal color amarrillo, presentando inserto un ancla, un crucifijo y un corazón, observándose signos físicos de desprendimiento y fractura.

Con los anteriores elementos, se acredita que el día 04 de febrero de 2003, el ciudadano Gerardo Armando Martínez Guerrero, fue aprehendido por cuanto en las inmediaciones de la estación de servicio Packar, un funcionario policial fue advertido que el ciudadano que pasaba en veloz carrera había cometido un hurto. El ciudadano Gerardo Armando Martínez Guerrero, fue intervenido encontrándosele en el bolsillo derecho de su pantalón una cadena de color amarillo reventada y un dije del mismo color con las imágenes de la Virgen del Carmen, los cuales la victima Aura Virgínea Gutiérrez Rincón, reconoció como de su propiedad.

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SOBRESEIMIENTO

El artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control o el Juez o Tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.

En este sentido, encontrándose la presente causa en la fase intermedia por existir acto conclusivo acusatorio, y siendo la prescripción una institución de orden publico, el cual debe el Tribunal determinar si ha transcurrido el tiempo señalado en la ley para que opere la misma, se procede a verificar si efectivamente procede en el caso de marras, siendo necesario abordar previamente lo que es la institución de la prescripción; a tal efecto tenemos:

La prescripción, es entendido como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo.

Cabe destacar que la prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular.

Así mismo, con base a las diversas disposiciones normativas que regulan la prescripción de la acción penal, indican que la misma puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa, y estando el Juez obligado a verificar, aun de oficio, si ha operado tal instituto, con mayor razón debe pronunciarse si ha sido solicitado a instancia de parte.

En este mismo contexto, de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, esto es, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción.

Por otra parte, la prescripción extraordinaria o judicial, es aquella que se encuentra enmarcada en el artículo 110 del Código Penal, la cual consiste en que si el proceso se prolongarse por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo, traerá como consecuencia la prescripción de la acción penal. Igualmente la fórmula se aplica si el término de prescripción que determina la ley es menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

Al revisar el juzgador las actuaciones, es evidente que la prescripción ordinaria fue interrumpida por las diferentes diligencias que obran en la causa, como las entrevistas a los testigos, la orden de captura librada al imputado y su ratificación, la acusación; entre otros. Ahora bien, probado como está que no ha operado la prescripción ordinaria, es necesario verificar si en el presente caso operó la prescripción judicial o extraordinaria.


En este sentido, encontramos que el hecho fue cometido en fecha 04-02-2003, habiendo transcurrido hasta la presente ocho (08) años y dos (02) meses. Ahora bien, el tipo penal de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en parte infine del artículo 458 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), prevé un pena de prisión de seis a treinta meses; de manera que el lapso de prescripción ordinaria es el señalado en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, tres (03) años. Por tanto, al aplicar lo previsto en el artículo 110, para la prescripción judicial, seria en este caso el lapso de cuatro años y seis meses, que debe contarse desde el momento de la comisión del delito.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de cuatro años y seis meses, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; por tanto debe desestimarse la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia la extinción de la acción penal conforme al numeral 8 del artículo 48 y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 eiusdem; así se decide.


DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: Se decreta la extinción de la acción penal por prescripción y el sobreseimiento de la causa seguida a GERARDO ARMANDO MARTÍNEZ GUERRERO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.793.811, nacido el 09-10-1978, domiciliado en pasaje Libertador, Madre Juana, casa N° 1-2, San Cristóbal; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en parte infine del artículo 458 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos); de conformidad con los artículos 32, 48 numeral 8 y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal .

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial, en su oportunidad legal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


8C-3950-03