REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Por recibido el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera con base al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que para comprobar el motivo de la solicitud no es necesario convocar a las partes a audiencia oral, por tal motivo se prescinde de la misma.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 15 de octubre de 2010, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Inteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 43, San Cristóbal, Estado Táchira (DIM), quienes dejaron constancia de lo siguiente: cumpliendo instrucciones del Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar N° 43, San Cristóbal, siendo las 16:37 horas se trasladaron junto a una comisión mixta conformada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), encabezada por los ciudadanos OSCAR ANDRADE, Coordinador Regional de Capacho, Independencia, específicamente al Supermercado Contreras, ubicado en la Carrera 6 N° 7-81, detrás del Mercado Principal de mencionada población, con el fin de prestar apoyo de seguridad con relación a una inspección prevista a realizarse a dicho establecimiento comercial, una vez en el lugar previa identificación de la comisión y expuesto el motivo de su presencia, fueron atendidos por el ciudadano AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE, quien manifestó ser el propietario del local comercial Supermercado Contreras, seguidamente los funcionarios del SADA, ingresaron al establecimiento antes mencionado, con la finalidad de efectuar inspección de la mercancía existente y los funcionarios de la DGIM, se apostaron a los alrededores de dicho establecimiento a fin de resguardar y preservar la seguridad respectiva del procedimiento en cuestión cinco vehículos que estaban siendo equipados con productos de la cesta básica, los cuales eran sacados del mencionado supermercado, por lo que se procedió a interceptarlos para solicitar los trámites legales de dicho traslado y en vista de la actuación de los funcionarios, los sujetos que se encontraban en esa actividad se dieron a la fuga, abandonando tanto los vehículos en el lugar como la mercancía que se encontraba en los mismos, se procedió a decomisar la mercancía encontrada en los vehículos, el total de los productos incautados es el siguiente: (64) fardos de Arroz, marca la Conquista, en presentación 24x1, mas (216) unidades de la misma marca, (10) fardos de azúcar Alto Chama, en presentación 24x1, (48) unidades de la misma marca, (11) fardos de azúcar Cazta en presentación 24x1, (160) unidades de la misma marca, (394) unidades de aceite comestible marca Coposa, en presentación de 1 litro, (04) cajas de aceite comestible Santa Lucia en presentación de 12x1, mas (115) unidades de la misma marca, así mismo se entrevisto con el ciudadano AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE, acerca de la identidad de los sujetos que se encontraban en los vehículos retenidos identificándolos como HERNÁNDEZ BECERRA FABER ANTONIO, YENNY CRISTINA NUÑEZ, SAIDER RODRÍGUEZ DE FLORES, JHON JAIRO CARRASCAL RUEDA Y CARLOS VELASQUEZ, motivo por el cual la Representación Fiscal del Ministerio Público ordeno el inicio de la investigación respectiva a fin de esclarecer el presunto delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

A criterio del fiscal del Ministerio Público, las actuaciones anteriormente descritas no son subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto el representante fiscal, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 numeral 15, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 108 numeral 7 y el artículo 318, primer caso del numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho y justicia, solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa.

Ahora bien, considera este juzgador, que los hechos anteriormente descritos, no pueden ser subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, por cuanto el estado por ende y estricto cumplimiento la circulación de estos productos amparados bajo una guía de movilización y a falta de esta, nos encontrábamos con la figura delictual del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para la fecha de los hechos, por la disposición derogatoria Tercera de la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 6.017, de fecha 30 de diciembre de 2010, existiendo en consecuencia una atipicidad de los hechos, por lo tanto, quien decide, considera procedente la solicitud fiscal, pues las diligencias practicadas por el Ministerio Público, determinaron que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, por lo que los hechos contenidos en esta causa no son típicos; en consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO OCHO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TIPICO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



Abg. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRTARIA


SP21-P-2011-002884