REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Por cuanto fui designado Juez Octavo de Control, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Por recibido escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que no se requiere la fijación de la audiencia contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no se hace necesario comprobar el motivo de la petición; a tal efecto para decidir se observa:
Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar.
En fecha 22 de abril de 2004, fue iniciada investigación en virtud del acta suscrita por efectivos del Comando de Coloncito, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de la retención preventiva de accesorios para teléfonos celulares, especificados de la siguiente forma: (99) cargadores, (200) manuales modelo 5125, (200) cajas y (100) Blister marca nokia, con un valor estimado de un millón setecientos (1.700.00) Bolívares y con un peso aproximado de 25 Kilogramos, los cuales eran transportados en un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea Alberto Adriani, conducido por el ciudadano PEDRO ALEXANDER CÁCERES VILLAMIZAR, quien para el momento no presentó ningún tipo de documento legal que ampare la procedencia de referida mercancía, presumiéndose un ilícito fiscal aduanero; motivo por el cual se ordenó a referido cuerpo de seguridad se sirva realizar el inicio de la correspondiente averiguación penal sobre el estado legal de la mercancía en cuestión.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, el hecho objeto del proceso no se realizó, en razón que se evidencia mediante factura de control signada con el N° 002938 de fecha 22 de abril de 2004, emitida por el Establecimiento Comercial denominado “ El Planetario del Celular C.A” a nombre del ciudadano IVAN LINARES, ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, presentada ante el Despacho Fiscal IX por el ciudadano EMILIO ALEJANDRO COLMENARES GONZÁLEZ, a la cual se le practicó una experticia de autenticidad o falsedad, por lo que se evidencio que la mercancía retenida objeto de la investigación de la presente causa es de legal procedencia; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio solicitante, y se sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1; y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa presentada por el Ministerio Público; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las actuaciones al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
Abg. ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
| Abg. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
8C-10407-09