REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.
San Cristóbal, martes 12 de Abril del año 2011
200º y 152º
Visto el escrito presentado por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, mediante el cual solicita se DESESTIME LA DENUNCIA, en la causa penal 2C-3248/2011, que se le sigue al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), residenciado en el PASAJE EL CAMBIO, NRO 1-192,23 DE ENERO PARTE BAJA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL (SE DESCONOCEN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por la presunta comisión del delito de DAÑOS MATERIALES establecido en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.D; por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen un delito perseguible a instancia de parte agraviada, todo conforme a lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para resolver observa:
Que en efecto, en fecha 01 de Abril del 2011, se recibió por distribución con número correlativo 4316-11 de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, denuncia formulada por el ciudadano J.C.D, el cual ríela en el folio seis (06) de las ponientes actas procesales, en la que deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Vengo a denunciar a adolescente de nombre (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),que este muchacho vive al frente de mi casa, tengo cuatro años de estar aguantando a este adolescente, en diciembre todo el mes es todo el tiempo con pólvora, en carnavales tira agua hacia mi casa, todavía por estas fechas que no debe haber pólvora, todavía compra y manipula una pólvora llamada "mata suegra" y la lanza hacia mi casa perjudicándome a mi, ya que es un sonido muy molesto y aparte de eso, yo duermo en la habitación que da para la calle, juega pelota y siempre lo hace hacia mi casa, pegándole a las puertas de mi casa, a altas horas de la noche, son las doce de la noche, y él esta en eso, yo he hablado con su representante, no ha hecho nada, este adolescente no estudia no trabaja, fue citado por una caución, en la delegación del Municipio San Cristóbal, y la incumplió, me dirigí allá y me dijeron que ellos no podían hacer mas nada, que él no tenia mas potestad para proceder en cuanto a este caso..., eso es todo”
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales se desprende que la denuncia fue formulada por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, evidenciándose de la misma que la conducta asumida presuntamente por el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), podría enmarcarse en el tipo penal de DAÑOS MATERIALES, previsto en el artículo establecido en el artículo 473 del Código Penal, delito este que sólo es enjuiciable a instancia de parte agraviada, en el cual se requiere la presentación de la querella de la víctima.
Por otra parte, el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:
“Tratándose de hechos punibles de instancia privada, la querella se propondrá por escrito ante el Juez de Control, quien decidirá sobre su admisión y ordenará a la policía de investigación las diligencias que se le solicite, cuando las estime conducentes…”.
En tal sentido, queda establecido que en los casos de hechos punibles a instancia privada “la Querella” se propondrá por escrito ante el Juez de Control, y no existiendo en autos la respectiva querella es por lo que DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO; y en consecuencia SE DESESTIMA LA DENUNCIA inserta al folio cinco (05) de la presente causa formulada por el ciudadano J.C.D, contra los adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DAÑOS MATERIALES establecido en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.D, todo conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el cual enuncia entre otras cosas: que el Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada; y así se decide.
Así mismo, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
En consecuencia por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al estimarse que el hecho objeto de la investigación podría constituir el delito de DAÑOS MATERIALES establecido en el artículo 473 del Código Penal, para cuyo enjuiciamiento requiere instancia de parte; de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA PENAL Nº 2C-3248/2011
MDCSP/dmgr.-