REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, sábado Dieciséis (16) de Abril del año 2.011.-
200º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de guardia del día de hoy, sábado Dieciséis (16) de Abril del Año Dos Mil once (2011), siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (02:50 pm.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, previo nombramiento. Presentes en la sala de Audiencias: La ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez; el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, previo traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica y la Secretaria de Guardia Glenda Lisbeth Acevedo Quintero. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la ley orgánica de Identificación; por ello solicito se califique la aprehensión del mismo como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias de investigación necesarias para la presente investigación. Así mismo, solicito como medida cautelar para asegurar su comparecencia a los actos del proceso, la prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, ampliamente identificado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si quería declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo apremio, sin coacción y sin juramento, expuso: “Con todo respeto yo en mi casa allá en Colombia en Cúcuta estábamos mal no teníamos plata ni con que comer pedir prestado plata porque yo soy menor de edad el trabajo allá es difícil mi mamá como estuvo enfermo mi mamá sufre de ataques de epilepsias yo pedí una plata prestada para irme a trabajar a Caracas y compre una cédula falsa y nos pararon en Peracal y el señor me pidió la cédula y se dio cuenta que era falsa, es todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público procede de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle las siguientes preguntas al adolescente: 1.-¿ Como se llama su esposa? Contestó: Britlly Carolina. 2.-¿Apellidos? Contestó: Gutiérrez. 3.-¿Donde vive usted? Contestó: En Cúcuta. 4.-¿ En donde viva? Contestó: En caracas en san Bernandino. 5.-¿ En casa de quien? Contestó: De un amigo. Acto seguido la ciudadana Juez procede a realizarle al adolescente las siguientes preguntas: 1.-¿ Cuanto tiempo tiene viviendo en Caracas? Contestó: Siete meses. 2.-¿Tiene familiares a qui en Venezuela? Contestó: No. 3.-¿ Su domicilio realmente cual es? Contestó: En Cúcuta. Acto se seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en materia de Adolescentes Abogado Pedro Rafael Mújica, quien expuso: “Pido al tribunal se le de el trato de inocente a mi defendido y determine si se encuentran llenos los extremos de ley para calificar o no la flagrancia y me adhiero a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la ley orgánica de identificación; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR EL FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),,; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la ley orgánica de Identificación; quedando sujeto el libertad del adolescente imputado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada debiendo de consignar constancia de residencia. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal. QUINTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. SEXTO Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).




ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, sábado Dieciséis (16) de Abril del año 2.011

200º y 152º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.


JUEZA TITULAR: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez
FISCAL
VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
DEFENSOR PÚBLICO
ESPECIALIZADO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: Fe Pública
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero.

Oída la solicitud realizada por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por el Defensor Público Especializada en Materia de Adolescentes Abogado Pedro Rafael Mújica, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio Dos (02) y su vuelto de las actas procesales se encuentra agregada acta policial de fecha 15 de abril del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Encontrándome de servicio en esta Brigada, en labores asignadas al servicio inherentes al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, ordenando por la superioridad específicamente en el canal de circulación de vehículos que provienen desde la población de Capacho hasta esta localidad, en compañía de los funcionarios, Sub. Inspector Cesar Carrero y Agente Oswaldo Rojas, siendo las 7:15 horas de la mañana del día de hoy avistamos un vehículo particular de los comúnmente denominados piratas, solicitándole al ciudadano conductor que se orille al margen derecho de la vía, a fin de verificar el estado legal de los tripulantes donde uno de ellos que venía en el asiento trasero nos hizo entrega de una cédula de identidad N° V.- 20.289.795 a nombre de Ortiz Rivera Jhonny Hilson, fecha de nacimiento 15-04-1988, la cual al ser consultada por el Sistema Integrado de Información Policial ( SIPOLL), arrojó como resultado que presenta un antecedente con el número PD1-1931047, de fecha 08-12-2009 por la Sub. Delegación de San Cristóbal delito Droga, seguidamente se procedió a observar de manera muy detallada la referida cédula de identidad utilizando el instrumento técnico adecuado consistente en lupa galtoniana, lámpara ultravioleta, rejilla milimétrica y estándar de comparación de origen conocido, lo que conllevo a determinar que se trata de un documento presuntamente falso, en vista de tal situación nos entrevistamos con el citado ciudadano sobre la manera en la cual había adquirido el documento, manifestando que lo compró para poder laborar en la ciudad de Caracas Distrito Capital , así mismo nos indicó que es un adolescente y que su verdadera identidad es la siguiente Gaviria Chilito Jefferson Alejandro de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, de 16 años de edad, residenciado en la Manzana 15, lote 21-1 sector los Almendros Barrio Atalaya de Cúcuta República de Colombia a tal efecto y una vez obtenida a información realizamos llamada telefónica a los jefes naturales a quienes se les informó sobre el presente procedimiento ordenando el inicio de las actas procesales 1-695-223, que se adelanta por la comisión de uno de los delitos contra la fe pública figurando como víctima el Estado Venezolano, como infractor el adolescente Jefferson Alejandro Gaviria Chilito, así mismo ordenaron la detención del supra mencionado adolescente, por lo que siendo las 7:35 horas de la mañana se le notificó sobre su detención, procediéndole a la lectura de sus derechos…, acto seguido se le realizó llamada telefónica al abogado Juan Alexis Sánchez Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, a quien se le participó sobre el presente procedimiento , se deja constancia que los documentos de identidad del adolescente serán consignados mediante la presente acta …, es todo”.
Consta al folio Tres (03) de de las actas procesales ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),Al folio Cuatro (04) riela MEMORANDUM, suscrito por el Lcdo. Rubén Eduardo Rojas Rodríguez, jefe de la Sub delegación San Antonio, dirigido al jefe del Área Técnica Policial Sub delegación San Antonio del Táchira, en el cual solicita la practica de experticia de reconocimiento de Autenticidad o Falsedad a un documento de identidad venezolano signado con el N° V-20.289.795, a nombre de Ortiz Rivera Jhonny Hilson, de fecha de nacimiento 15-04-88.
Al folio cinco (05) y su vuelto riela RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-ST/S/N, de fecha 15-04-2011, suscrito por el experto agente Oswaldo Rojas, en el que deja constancia que el examen se realizó a: 01.- Un (01) ejemplar con apariencia de cédula de identidad de las emitidas por la República Bolivariana de Venezuela con sistema de laminado transparente y membrete alusivo a la República Bolivariana de Venezuela signada co el N° 20.289.795 a nombre de Ortiz Rivera Jhonny Hilson, con la firma del titular legible, fecha de nacimiento 15-04-88, soltero, fecha de expedición 17-05-10, fecha de vencimiento 02-2020, en el ángulo superior derecho se aprecia los alorotmos MF048, correspondientes a la oficina expedidora, seguido de la firma del director legible, en la parte inferior izquierda se aprecia una impresión dactilar del tipo 5 sub. tipo 20 de la clave dactilar venezolana, en la parte inferior derecha se observa una fotográfica a color correspondiente a una persona del genero masculino, dicho documento se encuentra en buen estado de conservación. Peritación: En vista de lo anteriormente expuesto el documento con apariencia de cédula identidad personal descrita en la parte expositiva fue sometido a observación, comparación y evaluación, utilizando el instrumental adecuado, consistente en lupa galtoniana, luz ultravioleta , luz acondicionada estándar de comparación de origen conocido. El documento descrito en el numeral 01 en lo que respeta a soporte, vaciado y sistema de seguridad empleados por el SAIME, presenta características de producción DISCREPANTES. Conclusiones; en base a lo anteriormente expuesto se llega a la siguiente conclusión, el documento descrito en el numeral 01 de la parte expositiva corresponde a un documento FALSO DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
Al folio seis (06) de las actas procesales corre inserta cédula de identidad venezolana, a nombre de Jhonny Hilson Ortiz Rivera.
Al folio siete (07) de las actas procesales se encuentra agregado MEMORANDUM, suscrito por el Lcdo. Rubén Eduardo Rojas Rodríguez, jefe de la Sub delegación San Antonio, dirigido al jefe del Área Técnica Policial Sub delegación San Antonio del Táchira, en el cual solicita la practica de experticia de reconocimiento Legal a un documento consistente en la tarjeta de identidad número 94.090.626.803 a nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),Al folio cinco (05) y su vuelto riela RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-062-ST/S/N, de fecha 15-04-2011, suscrito por el experto agente Oswaldo Rojas, en el que deja constancia que el examen se realizó a: Un documento tipo carnet de los comúnmente denominados tarjeta de identidad expedida en la República de Colombia, elaborado en fibra sintética signadas con el N° 94.090.626.803, donde describe a una persona de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, seguido de la firma del titular ilegible y fotográfica a color de una persona de sexo masculino, seguidamente en su reverso apreciamos una huella dactilar del dedo índice de la mano derecha, seguido se lee FECHA DE NACIMIENTO 06-SEP-1994, LUGAR DE NACIMIENTO CUCUTA (NORTE DE SANTANDER), se observa la firma legible del Registrador Nacional y en la parte inferior barra de seguridad, el mencionado documento se aprecia en buen estado de uso conservación. Conclusiones: Cansándome en lo anteriormente expuesto en el presente reconocimiento el recaudo o constituye un DOCUMENTO de identificación personal expedido de la República de Colombia y sirve como documento de identidad en dicho país, el mismo tiene su uso natural y especifico e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor.
Al folio nueve (09) de las actas procesales se encuentra agregado el comprobante de documento en remite a nombre de Gaviria Chilino Jefferson Alejandro.
Al folio diez (10) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 9700-062-2210, de fecha 15 de abril del año 2011, suscrito por el Lcdo. Rubén Eduardo Rojas Rodríguez, dirigido al médico de guardia del Hospital Samuel Dario Maldonado, mediante el cual le solicita se sirva realizar Evaluación médica al adolescente Gaviria Chilito Jefferson Alejandro, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, de 16 años de edad.
Al folio once (11) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 9700-062-2209, de fecha 15 de abril del año 2011, suscrito por el Lcdo. Rubén Eduardo Rojas Rodríguez, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal Estado Táchira, mediante el cual solicita se sirva recibir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad colombiana, de 16 años de edad, en calidad de detenido quien quedara a orden de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público.
Al folio Doce (12) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 9700-062-2208, de fecha 15 de abril del año 2011, suscrito por el Lcdo. Rubén Eduardo Rojas Rodríguez, dirigido al Cónsul de Colombia en Venezuela, mediante el cual le remite la tarjeta de reseña de descarte del tipo R-20 de impresión dactilar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, a fin de ser cotejadas con las llevadas por ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia.
Al folio Trece (13) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° 9700-062-2207, de fecha 15 de abril del año 2011, suscrito por el Lcdo. Rubén Eduardo Rojas Rodríguez, dirigido al jefe de la Sub delegación San Antonio, mediante el cual le remite tarjeta de reseña de descarte de tipo R-20 de impresión dactilar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Al folio catorce (14) de las actas procesales se encuentra agregado memorandum, suscrito por el Lcdo. Rubén Eduardo Rojas Rodríguez, dirigido al agente Rodolfo Torres, mediante el cual le participa que ha sido designado como investigador de la causa penal N° I-695.223.
Ahora bien, dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 248 que: “ Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel en el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora”.
Es decir, que en todos los casos el Juez o Jueza debe examinar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades de ley; tal y como sería en el primer supuesto la actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante o a poco de cometerlo, que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con instrumentos que permitan evidenciar la presunta comisión de un hecho delictivo.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Antonio, quienes en el canal de circulación de vehículos que va hacía la localidad de Capacho, vieron a un adolescente como de 17 años de edad, de piel blanca, cabello liso, como de 1,70 metros de estatura, quien vestía una franela azul y pantalón jeans, quien presentó una actitud sospechosa tratando de evadir el puesto de control, desviándose por el área verde de la isla que divide la vía que conduce a la localidad de Capacho y la vía que conduce a la población de Rubio, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente, solicitándole sus documentos de identificación, con la finalidad de verificar su estatus legal por el enlace SAIME y el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), entregándoles una copia de la cédula de identidad venezolana, signada con el N° V-20.605.507, a nombre de: Argumedo Martínez Maicol Steven, de fecha de nacimiento 27-05-93 y fecha de expedición 02-10-09, el cual al ser verificado en el sistema del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, por el funcionario José Montoya, que arrojó como resultado que dicha cédula registra ante el mencionado sistema con los datos señalados; posteriormente le realizan al adolescente un chequeo donde se le halló un documento perteneciente a una tarjeta de identidad de la República de Colombia, signada con el N° 930527-07585, a nombre de Peña Argumedo Michael Steven, con fecha de nacimiento 27/05/93 y con fecha de expedición 14/09/2009, quedando identificando el portador de dichos documentos como (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),; tal y como consta en las actas que se encuentran en el presente expediente; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente, existiendo incongruencias en los documentos de identificación portados por el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado Juan Alexis Sánchez, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar, ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),la medida cautelar prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a lo que se adhirió la defensa; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por considerar quien aquí decide que se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada debiendo de consignar constancia de residencia. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En otro orden de ideas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines que presente el respectivo acto conclusivo, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la ley orgánica de Identificación; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR EL FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 06-09-1994, de 16 años de edad, indocumentado, hijo de Zoraida Chilito Peña, grado de instrucción 6to grado, ocupación charcutero, religión cristiano, quien presenta las siguientes características estatura aproximada 1,70 metros, contextura fuerte, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel morena, peso aproximado 80 kilos, sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la ley orgánica de Identificación; quedando sujeta la libertad del adolescente imputado al cumplimiento de las siguientes condicione:: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada debiendo de consignar constancia de residencia. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-3250/2.011
NYGM/glaq.-