REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Martes veintiséis (26) de Abril del año dos mil once (2.011).-
200º y 152º

Visto el escrito de fecha quince (15) de Abril del año 2011, recibido en este Juzgado en esa misma fecha, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RDLO; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio uno (01) riela Denuncia, de fecha 24-10-2006, rendida por el ciudadano RDLB interpuesta ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia de que: “… vengo a denunciar al ciudadano MARCOS BELARMINO de diecisiete años de edad, quien vive en Zorca, pero no se la dirección exacta, ya que el día sábado 30 de septiembre de 2.006 como a las cinco de la tarde golpeó a mi hijo RALO, de diecisiete años de edad, cuando iba entrando a su casa en madre de Guadua, sector Loma Linda, calle las morochas, casa N° A-37, yo no estuve presente en ese momento pero mi hija AVLO, me comentó que ella vio todo lo que pasó desde la ventana de la sala, me dijo iba llegando como a tres metros de la casa cuando (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le acercó y le empujo por la espalada , R, se cayó sobre el filo de la acera, por lo que (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aprovechó y le empezó a dar punta píe en el estomago, mi hijo RICARDO le decía que no le siguiera golpeando porque le dolía MARCOS le seguía golpeando, mi hija A empezó a gritar, para que su madre la señora RESFA saliera cuando ella salió (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), iba corriendo como a treinta metros y no lo logró bien ese mismo día llevaron a mi hijo para el Hospital de San Antonio de Táriba como ahí no le hicieron nada se lo llevaron para el Hospital central de San Cristóbal, ingresando a la sala de emergencia donde l tuvieron en observación, el día domino 01/10/2006 como a las nueve de la mañana le realizaron el eco abdominal en la Policlínica Táchira, donde se observa un derrame interno, luego lo trasladaron al Hospital Central donde el Doctor ELIECER HERNANDEZ, lo intervino…luego lo operaron mi hijo quedó inconciente …el día 05/10/2006 lo volvieron a operar, luego lo subieron a piso hasta el 13/10/ 2006 que e DR. ELIECER HERNANDEZ ordenó darle de alta…”
Al folio cuatro (04) de las actas procesales consta acta de entrevista de fecha 24 de octubre de 2.006, tomada a la adolescente AVLO, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia de que: “…Bueno resulta que yo estaba en frente de mi casa en compañía de mi hermano Luiggi y vi venía mi otro hermano de nombre Ricardo pero antes de que llegar a mi casa paso por el frente del muchacho de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien empezó a ofender a mi hermano RICARDO pero este no paro y es cuando (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), empuja a R y lo tumba luego mi hermano se pone de pie y MARCOS lo agarra por el cuello y logra tirarlo al suelo otra vez y es cuando empieza a patearle el estomago. ..”
Al folio seis (06) consta acta de INPECCIÓN N° 5787 de fecha 24 de octubre DE 2.006, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia que se trasladaron a la siguiente dirección CALLE LA MOROCHA, CON VÍA PRINCIPAL SECTOR LAS LOMAS LINDAS MATA DE GUAUDAL, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO TAPCHIRA.
Al folio nueve (09) Orden de inicio a la Apertura de la Investigación de fecha 09 de noviembre de 2.006.
Al folio diez (10) de las actas procesales consta RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-134-LCT-7146, de fecha 21 de noviembre de 2.006, practicada por la Dra. NANCY VERA LAGOS, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a la víctima RALO, mediante el cual se deja constancia de que: “…NO SE PUEDE RENDIR INFORME MÉDICO LEGAL DE CIUDADANO IDENTIFICADO COMO RICARDO ANTONIO LOSSIO OSPINA, YA QUE NO APARECE REGISTRADO ESTE NOMBRE EN NINGUNO DE LOS SERVICIOS QUIRURGICOS DE EMERGENCIA DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL”.
Al folio once (11) consta Acta de notificación de fecha 25 de octubre de 2.006, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, librada al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),.
Así mismo, a los folios quince (15) al diecisiete (17), riela escrito de fecha 07 de abril del año 2010, presentado por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibido en este Juzgado en fecha 08 de abril del año 2010, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, catorce (14) de abril del año 2010, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RDLO, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión las partes y una vez quede firme la presente decisión, se remitirá la causa al Archivo Judicial, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RDLO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la causa a Archivo Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-

Causa Penal N°: 3C-2845-2010.-
NYGM/glaq.