REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, lunes cuatro (04) de Abril del año 2011

200º y 152º


Causa Penal Nº: JU-1104/2011
Jueza Titular: Abg. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍRE
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Fiscal Decimoséptima: Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensores Privados: Abg. YUSSRA CONTRERAS y
Abg. JOSE GREGORIO VARGAS RAMIREZ
Delitos: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE
ARMA BLANCA
Víctima: F.A.S.
Secretaria de Sala: Abg. MARBI SUSANA CACERES PAZ

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Declara sin lugar la petición de nulidad del procedimiento, así como la solicitud de informe de la conducta desarrollada en el Centro de reclusión por el adolescente imputado de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, solicitadas por la Defensa; de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Admite la Acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público; así como los medios probatorios presentados por el Ministerio Público.

TERCERO: Declara Responsable Penalmente al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de F.A.S.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNAantes identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de F.A.S., como sanción definitiva la medida de definitiva las medidas de SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de CUATRO MESES (04) con una jornada de SEIS (06) HORAS SEMANALES, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso UN (01) AÑO y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) Año, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, la cual deberá ser ejecutada por el tribunal correspondiente.

QUINTO: ordena librar boleta de Privación de Libertad a la Casa de Formación Integral San Cristóbal.

SEXTO: Exime del pago de las costas procesales al adolescente sancionado REIDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, a tenor de lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SÉPTIMO: Ordena remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez quede firme la decisión.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día lunes cuatro (04) de Abril del año dos mil once (2011), con lo cual las partes quedaron notificadas, de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
LA JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARBI SUSANA CÁCERES PAZ
SECRETARIA DE SALA



Causa Penal Nº JM-1104/2011
DEDR/obb. –