REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.
San Cristóbal, lunes veinticinco (25) de abril del año 2.011
201° y 152°
Visto este Tribunal que al adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se le sigue causa penal Nro. E-1523-08, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código penal, y los artículos 272 y 274 Ejusdem; es por lo que este Tribunal DE OFICIO con fundamento en los artículos 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° Ejusdem; por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procede a revisar la causa y para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS:
En fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal decretó el ejecútese de las sanciones de SEMI-LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; y, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código penal, y los artículos 272 y 274 Ejusdem impuestas al adolescente Joseph Rodolfo Carreño Reyes.
Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2009, se ofició al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, a los fines que remitiera copia certificada del acta de defunción del adolescente Joseph Rodolfo Carreño Reyes.
Y luego, en fecha 21 de febrero de 2011, nuevamente se ofició al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, a los fines que remitiera copia certificada del acta de defunción del adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPPNA.
Es así como en fecha 14 de abril de 2011, se recibe, copia autenticada del certificado de defunción del adolescente quien en vida respondía al nombre de SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPPNA.
II
DEL DERECHO:
En este orden de ideas, observa quien decide que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, no contiene una norma que regule de forma expresa, la institución de la extinción de la sanción impuesta al adolescente que haya sido declarado responsable penalmente; pero establece una norma supletoria de todo aquello que no se encuentra regulado en el Título V de la Ley.
Dicha norma, se encuentra contenida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé:
“Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, y habida cuenta de que la institución de la extinción de la sanción, no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta operadora de justicia considera que por remisión del referido artículo 537 Ejusdem, la norma que debe ser aplicada en el presente caso es la establecida en el artículo 103 del Código Penal, que a la letra dice: “… La muerte del reo extingue también la pena,…”
En tal sentido, ocurrida la muerte del sancionado, el Juez debe observar que ésta se encuentre comprobada en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.
Ahora bien, consta en las actas, copia autenticada del certificado de defunción N° 813, de fecha 16 de junio de 2009, suscrito por el Registrador Civil Municipal Abg. Mónica Consuelo Rangel Blanco, en la cual refiere en el área de certificación médica, que la Dra. Jasaira Rubio, Médico Forense, deja constancia que la causa de la muerte fue por fractura de base de cráneo por una herida por arma de fuego en cráneo.
En la presente causa se observa que, consta copia autenticada del certificado de defunción, el cual fue enviado por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal; en el cual, la Dra. Jasaira Rubio, Médico Forense, deja constancia que la causa de la muerte del adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPPNA, fue por fractura de base de cráneo por una herida por arma de fuego en cráneo; razón por la cual este Tribunal de oficio decreta la extinción de la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal; aplicado supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, y a los familiares del adolescente sancionado, a través de oficio dirigido a la Comisaría Policial de San Josecito; Municipio Torbes, Estado Táchira, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: De oficio Decreta la Extinción de la Sanción impuesta al adolescente quien en vida respondía al nombre de SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a tenor de lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y líbrese el oficio respectivo; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal Nº E-1523/2.008
ALBJ/lvb.-