REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes veinticinco (25) de abril de 2011
201º y 152º
Causa Penal N° E-1.459/2.007
DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA A LA JOVEN ADULTA:
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Liliana Zambrano Ramírez; oído lo expresado por la joven la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y lo alegado por su Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Consta a los folios 170 al 181 de las actas procesales decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 01 de julio del año 2.008, en la cual declaró responsable penalmente a la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificada en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y, le impuso como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
A los folios 186 al 188 de las actas procesales, corre agregado auto de fecha 16 de julio del año 2008, mediante el cual este Tribunal decreta el ejecútese de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, impuesta a la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
En fecha 04 de agosto del año 2.008, la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), asistida de su abogado defensor, fue impuesta de la sanción y firmó el acta comprometiéndose a cumplir la sanción ante este Tribunal.
Riela al folio 198 de la causa, constancia expedida por los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, de fecha 19 de marzo del año 2.009, en la cual la especialista informa que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no ha asistido hasta la presente fecha a los Servicios Auxiliares, a los fines de cumplir con la sanción impuesta, e igualmente dejó constancia, que los vecinos del sector donde residía la joven, le informaron que la misma se mudó de ese lugar.
En fecha 24 de marzo del año 2.009, este Tribunal de Ejecución, Declaró en Rebeldía y ordenó la ubicación por incumplimiento de la sanción impuesta, a la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto libró oficio N° E-473/2009, de fecha 27 de marzo del año 2.009, al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Delegación Táchira, solicitando su ubicación inmediata; y posteriormente fue ratificado, ordenando se captura a la prenombrada joven, según oficio nro. E-1870/2010, de fecha 13 de octubre de 2010.
Corre agregado a los folios 209 al 211 de las actas procesales, Oficio N° 0182, de fecha 23 de abril de 2011, suscrito por el Comisario Omar Enrique Chacón, en su condición de Jefe del Retén Policial de Detenidos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, mediante el cual remite actuaciones constantes de tres (03) folios útiles, relacionadas con la captura de la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); razón por la cual este Tribunal fijó la celebración de una audiencia oral y reservada para el día lunes 25 de abril de 2011, a las 02:00 de la tarde, en virtud del incumplimiento de la medida de Libertad Asistida, impuesta como sanción, por el lapso de dos años.
INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA
Revisada la presente causa, se observa que en fecha 16 de julio del año 2008, este Tribunal decretó el ejecútese de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, impuesta a la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con las siguientes obligaciones:
.- Someterse a la supervisión asistencia y orientación de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescente, debiendo asistir a dicho Servicios una vez al mes, debiendo consignar constancias de las actividades que se encuentre realizando.
En tal sentido, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De la misma manera se evidencia que, la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no se presentó ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a fin de someterse a la Supervisión de los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, ni tampoco cumplió las obligaciones de continuar sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación, y/o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo consignar las constancias respectivas; razón por la cual se verificó el incumplimiento de forma injustificada a la medida de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años.
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“Artículo 628. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al adolescente que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, una vez realizada la audiencia, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso hasta de seis (06) meses.
En tal sentido, observa quien decide que la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue contumaz en el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, lo cual se evidencia de la relación antes efectuada a la presente causa; razones por las cuales, a fin que el cumplimiento de la sanción impuesta por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, no quede ilusorio y se genere impunidad, considera quien decide que lo ajustado a derecho, es declarar con lugar las peticiones de la Fiscalía y sin lugar la Defensa; por lo cual revoca la medida de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, la cual concluirá el día 25 de agosto del año 2.011, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido, de que se le de una nueva oportunidad a fin de que cumpla la medida de Libertad Asistida, impuesta por el lapso de dos años, a la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y así se decide.
De igual manera, por cuanto la prenombrada joven ya cumplió su mayoría de edad, se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concordado con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem, a cuyo efecto se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revoca la medida de Libertad Asistida, impuesta en fecha primero (01) de julio de 2008, por el lapso de dos (02) años, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la adolescente para el momento de los hechos a la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Segundo: Impone a la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificada, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 25 de agosto del año 2.011, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: En virtud, que le fue revocada a la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificada, la medida de Libertad Asistida, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
Cuarto: Declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se le de una nueva oportunidad a fin de que pueda cumplir con la medida impuesta a la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E.-1.657/2.008 ALBJ/lvb.-