REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

Causa Penal N° E-2705/2011
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL
ADOLESCENTE: SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual, el adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 276 ejusdem, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 ejusdem; este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; decreta el ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem; así:

REGLAS DE CONDUCTA

El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.-Obligación de presentarse por ante la Trabajadora Social de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada dos (02) meses, a fin que haga el seguimiento del caso, debiendo informar las actividades que se encuentren realizando, y consignar las constancias respectivas.
2.-Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo.
5.-Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.

De manera Simultánea a las Reglas de Conducta, deberá cumplir la medida de:
LIBERTAD ASISTIDA

El adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPPNA, deberá cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con la siguiente obligación:
1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez cada dos (02) Meses; debiendo consignar constancias de las actividades que se encuentren realizando, ya sea trabajo y/o estudio.
A los fines de implementar el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, este Tribunal ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que realicen el seguimiento del caso, presenten los informes correspondientes y consignen las constancias de asistencia respectivas; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
De igual manera, este Tribunal ordena librar boleta de citación al adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPPNA, para que comparezca ante este Tribunal el día MARTES DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto de ejecución. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta, en fecha 09 de Febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual, el adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 276 ejusdem, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem.
Segundo: Ordena citar al adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para que comparezca ante este Tribunal el día MARTES DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor.
Tercero: Ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista, y oriente al adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y presenten los informes de seguimiento correspondientes, consignado las constancias de asistencia respectivas, debiendo presentarse el adolescente, ante dicho Servicio, una vez cada dos (02) meses; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN


ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-2705/2011
ALBJ/lvb.-