REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2706/2011
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL
ADOLESCENTE: SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual, el adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMITIDO; y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; decreta el ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem; así:
REGLAS DE CONDUCTA
El adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.-Obligación de presentarse por ante la Trabajadora Social de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada dos (02) meses, a fin que haga el seguimiento del caso, debiendo informar las actividades que se encuentren realizando, y consignar las constancias respectivas.
2.-Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo.
5.-Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.
6.- Prohibición de mantener contacto físico y/o verbal con la víctima; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
A los fines de implementar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, este Tribunal ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que realicen el seguimiento del caso, presenten los informes correspondientes y consignen las constancias de asistencia respectivas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
De igual manera, este Tribunal ordena librar boleta de citación al adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para que comparezca ante este Tribunal el día MARTES DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2011, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto de ejecución; y al adolescente, a través de oficio dirigido a la Comisaría Policial de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta, en fecha 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual, el adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMITIDO; y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem.
Segundo: Ordena citar al adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para que comparezca ante este Tribunal el día MARTES DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2011, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor.
Tercero: Ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule y oriente al adolescente SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y presenten los informes de seguimiento correspondientes, consignado las constancias de asistencia respectivas, debiendo presentarse el adolescente, ante dicho Servicio, una vez cada dos (02) meses; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes y líbrese el oficio respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-2706/2011
ALBJ/lvb.-