REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Jueves veintiocho (28) de abril del año 2011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2024/2.009
DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por las ciudadanas Abogado Freddy Alberto Parada Valero, defensor del adolescente adulto sancionado; Astreed Miyoshy Vega Granados, en su condición de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Consta a los folios 778 al 787 de la causa, Audiencia de revisión de medida privativa de libertad, celebrada el día 15 de febrero de 2011, por este Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual Mantuvo la Medida Privativa de Libertad impuesta al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en fecha 15 de Julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela en el folio 794 al 803 de las actas procesales, Informe Integral Evolutivo con sus respectivas constancias, en relación al joven adulto(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrito por el departamento de Trabajo Social del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 03-03-2011; donde entre otras cosas señala: SITUACION JURIDICA: El joven cuenta con un tiempo de reclusión de un año y cinco días, trasladado del Centro de Formación Integral, a la orden del Tribunal de Ejecución. SISTESIS Y EVALUACIÓN: Desde su ingreso a ese recinto carcelario ha mostrado buena conducta, siendo respetuoso con sus compañeros al igual que con los funcionarios del centro penitenciario, se observa al momento de la entrevista a un joven de aspecto agradable, preocupado por su higiene personal, colaborador y atento con suficiente fluidez al dialogo hace adecuado de los buenos modales y del lenguaje. En cuanto a su entorno familiar refiere sostener comunicación afectiva con los mismos, recibe visita de manera constante cada ocho (08) días. En cuanto a su desempeño intramuros en el área laboral: Realiza manualidades de madera. En el área educativa: alcanzó el bachillerato completo dentro del centro de reclusión y se encuentra preinscrito en la universidad Bolivariana. En el ámbito deportivo: Atleta en la disciplina de Futbol y mini tejo. Anexo las respectivas constancias de lo realizado por el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Al folio 807 de las actas procesales, corre agregada, escrito suscrito por el defensor Público Abogado Freddy Parada, donde solicita la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en fecha 16 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Control, al adolescente adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
Revisada la presente causa se observa que desde el día 02 de Abril de 2009, fecha de la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad hasta el día de hoy 28 de Abril de 2011, el lapso de DOS (02) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DÍAS; faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; y que dicha medida finalizará el día dos (02) de octubre del año 2.012.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA
Solicita el ciudadano Abogado Freddy Alberto Parada Valero, en su carácter de Defensor Público del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el joven, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta a la adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa el Informe Integral practicado al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 03 de marzo de 2011, que presenta una evolución satisfactoria por parte del mismo en cuanto al cumplimiento de las metas planteadas. En el área conductual en los aspectos mencionados anteriormente, el prenombrado adolescente para el momento del hecho, ha mantenido un comportamiento y conducta adecuada a las normativas de la entidad, destacándose en todas las actividades planificadas, mejorando en su crecimiento personal. Cabe resaltar que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), desde su ingreso a ese recinto carcelario ha mostrado buena conducta, siendo respetuoso con sus compañeros al igual que con los funcionarios del Centro Penitenciario, se observa al momento de la entrevista a un joven de aspecto agradable, preocupado por su higiene personal, colaborador y atento con suficiente fluidez al dialogo, hace adecuado de los buenos modales y del lenguaje. En cuanto a su entorno familiar refiere sostener comunicación afectiva con los mismos, recibe visita de manera constante cada ocho (08) días. En cuanto a su desempeño intramuros en el área laboral: Realiza manualidades de madera. En el área educativa: alcanzó el bachillerato completo dentro del centro de reclusión y se encuentra preinscrito en la universidad Bolivariana. En el ámbito deportivo: Atleta en la disciplina de Futbol y mini tejo.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; aunado al hecho que cuenta con buen apoyo familiar; aspectos estos que le aventajan para lograr su reinserción social.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y la sustituye por la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual deberá cumplir hasta la finalización de la sanción; es decir, hasta el día 02 de octubre de 2012, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas de orientación conductual, una vez cada mes, por ante los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Obligación de continuar con sus estudios de educación formal, ó realizar cursos de capacitación y/o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo consignar las constancias respectivas por ante el Tribunal, a través de los Servicios Auxiliares, cada vez que se apersone a las charlas. 3.- Prohibición de relacionarse con grupos criminógenos o personas de dudosa reputación; 4.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo; 5.- Prohibición de comunicarse con personas relacionadas con sustancias psicotrópicas o estupefacientes; 6.-Prohibición de consumir sustancias psicoactivas y/o ingerir bebidas alcohólicas; y 7.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Así mismo, se acuerda librar oficio a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines de que regule y oriente hasta el 02-10-2.012, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debiendo consignar las constancias de asistencia correspondientes, y así se decide.
En otro orden de ideas, se ordena librar Boleta de Libertad del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, en virtud de que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de reglas de Conducta hasta el día 02 de octubre del año 2.012; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 15 de Julio del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (OMITIDO) (occisa) y(OMITIDO); y ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) antes identificado, por la medida de REGLAS DE CONDUCTA, hasta la fecha de finalización de la sanción, es decir, hasta el día 02 de Octubre del año 2012, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas de orientación conductual, una vez cada mes, por ante los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Obligación de continuar con sus estudios de educación formal, ó realizar cursos de capacitación y/o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo consignar las constancias respectivas por ante el Tribunal, a través de los Servicios Auxiliares, cada vez que se apersone a las charlas. 3.- Prohibición de relacionarse con grupos criminógenos o personas de dudosa reputación; 4.- Prohibición de portar, detentar u ocultar armas de cualquier tipo; 5.- Prohibición de comunicarse con personas relacionadas con sustancias psicotrópicas o estupefacientes; 6.-Prohibición de consumir sustancias psicoactivas y/o ingerir bebidas alcohólicas; y 7.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Líbrese oficio a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines de que regule y oriente hasta el 02-10-2.012, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debiendo consignar las constancias de asistencia correspondientes.
Cuarto: Líbrese Boleta de Libertad del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, en virtud de que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de reglas de Conducta hasta el día 02 de octubre del año 2.012.
Quinto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal Nº E-2024/2.010
ALBJ/lvb.-