REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000711
ASUNTO : SP11-P-2011-000711

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP-272, cuando en fecha 21 de marzo de 2011, aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde, mientras realizaban labores de patrullaje en jurisdicción de Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, específicamente en el sector conocido como “Trocha Tienditas”, observaron a una persona de sexo masculino que transportaba en una bicicleta montañera “varios cilindros de gas”, al que le dieron la voz de alto, procediendo a intervenirle policialmente, verificando que en el vehículo en referencia transportaba 11 cilindros cargados de gas domestico con capacidad de 18 kilogramos, marcados como de la empresa “Rafagas, para un total de 198 kilogramos de gas domestico, por lo que procedieron a detener a éste ciudadano y al comiso de los “cilindros” y del gas que contenían así como también del vehículo en el cual era transportado, quedando identificado este ciudadano como LUÍS ERNESTO GAMBOA RUBIO, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de julio de 1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.503.857, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rubén Darío Gamboa (v) y de Florelba Rubio (f), residenciado en la verda 2 con calle 2, n 4-95, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado:

Al folio (03), Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP-272, de fecha 21 de marzo de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela en la cual describen la forma como se produjo la aprehensión del imputado.

Al folio (12), fijación fotográfica en la cual se observa a una persona de pie, con su rostro parcialmente oculto tras su propia franela, flanqueado por dos funcionarios militares armados, y se ven unos cilindros de apariencia metálicos de los comúnmente llamados “bombonas” utilizados para contener gas domestico y una bicicleta de color verde.
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado LUIS ERNESTO GAMBOA RUBIO, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de julio de 1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.503.857, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rubén Darío Gamboa (v) y de Florelba Rubio (f), residenciado en la verda 2 con calle 2, n 4-95, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el ciudadano LUIS ERNESTO GAMBOA RUBIO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso ““Nosotros íbamos pal río los menores iban en bicicleta, Jonatan iba conmigo, la bicicleta estaba en el comando, y yo iba pasando y nos dijeron que ayudáramos a subir los cilindros y nos llevaron al comando y cuando estábamos allá, nos dijeron que estábamos detenidos los que llevaban las bombonas los dejaron ir,” las bombonas las bajamos de las bicicletas al carro que ellos cargaban, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Las Bombonas las montamos en el carro de la Guardia…. “Yo iba al río porque tenía la moto al otro lado la iba a arreglar”… “Yo vivo en Tienditas”… “Estaba en el río arreglando la moto”…. “Yo iba por la trocha porque es mas cerca para adonde yo iba”…. “Yo iba con Jonatan Vargas”… “A mi me pusieron gas y a Jonatan gasolina”…. “Eso lo trasportaban unos menores en 4 bicicletas”… “Eso iba en las Bicicletas rodándolas”… “Yo no llevaba nada”… “Esa gente que llevaba eso iban como a 20 metros de nosotros”… “A esa gente que son menores los he visto en Tienditas”… “Los funcionarios a los menores, les dijeron que bajaran las cosas y les dijeron que se fueran”…. “Ellos nos pidieron el favor de que montáramos esas cosas en el jeep”… A preguntas del la defensa el declarante contestó: “La bicicleta que esta en la foto la sacaron de atrás primero me la tomaron a mi y luego a Jonatan”… “La orden de que nos detuvieron la dio el teniente”… “El teniente estaba con el carro más arriba”… “Eso lo transportaban 5 menores”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “Eran 5 menores”… “Dos bicicletas llevaban gas y las otras llevaban gasoil”… “Yo he visto a uno de esos muchachos”… “Levaban bombonas anaranjadas y negras, una era de las grandes”… “Los funcionarios no me preguntaban a donde íbamos solo nos pidieron la colaboración de subir las cosas al vehiculo”… “Yo soy comerciante, vendo correas al mayor a Mil Correas y Manufacturas Yebrand, Mil Correas queda en la avenida Venezuela cerca de la Bomba a mano derecho y la otra en el Barrio la Integración”… “El propietario de Mil Correas es Evaristo Bonilla y el de Yebrand no me acuerdo pero Edilsa Colmenares, ella es la esposa del dueño, con ella yo hago negocios”… “Las bicicletas que llevaban los jóvenes dos eran rojas una negra y la otra niquelada”.

El Defensor privado, abogado José Omar Sánchez Quiroz; quien hizo sus alegatos de defensa manifiesta la existencia de incongruencias entre lo relatado por su patrocinado y lo descrito por los funcionarios actuantes, pidió se desestimara la flagrancia en la aprehensión de su cliente solicitó para el mismo otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en atención a que el mismo es un ciudadano con arraigo en la zona, para lo cual consigna constancia de residencia e invoca al efecto el principio de presunción de inocencia y el derecho que le asiste a ser juzgado en libertad.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto el contenido de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal debe establecer:

En fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

De la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no excede las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por tanto la conducta desplegada por el aprehendido de autos presuntamente subsumible en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano en perjuicio del estado venezolano, debe ser considerada como falta a tenor de lo establecido en la norma ut supra mencionada, por ello se debe establecer que se observan de igual modo actuaciones cumplidas por este Tribunal por error involuntario que contradicen la competencia por razón de la materia propia del procedimiento establecido, no solamente en lo que establece le Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley especial en la materia, en razón de la presentación física del aprehendido, lo que significa que para este juzgado presentado como fue este ciudadano, se hace procedente la remisión al Tribunal de Juicio de las presentes actuaciones, toda vez que carece de competencia por la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.

Así mismo, considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha de ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, para que el tribunal unipersonal de juicio proceda a convocar el juicio oral y público.

Por lo tanto, estimando este juzgador que este tribunal de control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la FALTA contenida en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en lo referente a los bienes incautados al ciudadano LUIS ERNESTO GAMBOA RUBIO, sobre los cuales debe establecerse igualmente que no existe a la fecha, el correspondiente Dictamen Pericial, pero cuyo valor ha de establecerse por máximas de experiencia, en razón de la cantidad de cilindros retenidos, su valor aproximado en el mercado, y el conocimiento de ley en cuanto a las restricciones que tienen dichos bienes para su extracción del país; y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el tribunal unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre el delito de contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por el aprehendido LUIS ERNESTO GAMBOA RUBIO, se subsumen en los supuesto de hecho previstos en la normativa penal sustantiva ut supra citada.

SEGUNDO ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS ERNESTO GAMBOA RUBIO, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de julio de 1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.503.857, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rubén Darío Gamboa (v) y de Florelba Rubio (f), residenciado en la verda 2 con calle 2, No 4-95, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Juicio correspondiente para que se proceda de conformidad alo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a presentar la solicitud de enjuiciamiento ante dicho órgano jurisdiccional.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2011-000711. JQR.