REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003075
ASUNTO : SJ11-P-2010-000001



JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): YHON JAIRO ROMERO BONILLA
DEFENSOR (A): ABG. WILMA CASTRO

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con agravantes de del artículo 77 ordinales 11° y 12° del Código Penal, perjuicio de Ender Alfonso Mantilla Mesa (occiso), con la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000001, seguida por las Fiscalías Octava y Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el acusado YHON JAIRO ROMERO BONILLA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido el 02 de Enero de 1985, de 25 años de edad, hijo de Jhonny Orlando Romero Meja (v) y de Luz marina Bonilla Botero (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.958.190, residenciado en la Pastora, detrás del palacio de Miraflores, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0276-771.61.71 (esposa), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con agravantes de del artículo 77 ordinales 11° y 12° del Código Penal, perjuicio de Ender Alfonso Mantilla Mesa (occiso), con la Fiscalía Octava del Ministerio Público, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 03 de Marzo de 2009, los funcionarios policiales sub.-Comisario SIMON MENDEZ, Detective DAISY LOPEZ, y el Agente JOSE Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana adolescente D.D.L.B, titular de la cedula de identidad N° 21.085.165 quien manifestó que ella iba caminando con su novio JAILER OSWALDO PEDRAZA SUAREZ, hacia a la casa de su hermana, quien vive en el sector el canal cuando de repente se le atravesaron 2 motos y en ella iban cinco personas, estas personas eran JONATHAN, WALTER, SEBASTIAN Y FRANKLIM, quien en realidad se llama JHON JAIRO ROMERO BONILLA alias el Fósforo y otro quien le dice el catire, ellos son paracos, agarraron a su novio y lo querían matar ella les pagaba pero ellos la tiraron al piso y se llevaron a su novio en la moto, después JHONATAN la llamo al celular y le dijo que se quedara quieta que su novio estaba bien, al rato la volvió a llamar y le dijo que lo fuera a buscar que lo habían dejado amarrado en un rancho en el sector la Gonzalera, Ella se fue al sitio y cuando llego encontró a su novio tirado en el piso, lo habían matado como había sucedido eso llamo a la mama de su novio ,eso fue el día 03 de marzo de 2009 a las 8:00 de la noche en el sector de la Gonzalera que lo encontró muerto.

Del contenido del protocolo de autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JAILER OSWALDO PEDRAZA SUAREZ, se deja constancia en el diagnostico Anatomopatológico: 1:Once (11) heridas producidas por disparo de arma de fuego de 0.8x1.2 cm, Sin tatuaje que barca desde la comisura labial derecha hasta surco naso geniano derecho y de región malar a barbilla con trayectoria de derecha a izquierda ascendente en hemicraneo, provoco fractura de cráneo en múltiples trazos necrosis licuefactiva en trazo de proyectiles y orificio de salida en ángulo de boquete conjugado en región temporo parietal izquierda de 8x7 cm.
2.- herida producida por armas de fuego de 0.5 x 0.6, en ángulo canal en pirámide nasal izquierda. 3: herida perforante en pabellón auricular derecho 4; herida producida por disparo de arma de fuego de 0.8x0.8 cms sin tatuaje en región hioidea media con trayectoria de delante hacia atrás lineal, perfora traque y se aloja en columna cervical (plomo raso completo ) 5: quemadura por proyectil Cerviño media izquierda 6:herida producida por disparo de arma de fuego de 1.5x1.5 cms sin tatuaje medio Infra clavicular derecha ,trayectoria ascendente de derecha a línea media de delante hacia atrás perfora vértice de pulmón derecho provocando hemotórax derecho y orificio de salida Cerviño lateral posterior izquierdo 7: herida producida por disparo de arma de fuego de 6.6x0.7 cms sin tatuaje en apéndice maleolar del cubito derecho trayectoria ascendente fractura de cubito y radio y orificio de salida en tercio medio antebrazo derecho borde radial 8: herida producida por disparo de arma de fuego de 0.5x0.5 cms sin tatuar olecranon izquierdo fractura ósea de unión de brazo y antebrazo (articulación del codo )quedando alejado en proyectil (plomo raso deformado ) en la zona 9: herida producida por disparo de arma de fuego en sedal con orificio de entrada en borde interno inferior de rodilla derecha y orificio de salida en borde interno superior de la misma 10: estomago con contenido alimentario 11: antracosis 12: no hay evidencia de enfermedad natural . Considerando la causa de muerte: SHOCK NEUROGENICO, LESION CRANOENCEFALICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUERGO

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano YHON JAIRO ROMERO BONILLA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido el 02 de Enero de 1985, de 25 años de edad, hijo de Jhonny Orlando Romero Meja (v) y de Luz marina Bonilla Botero (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.958.190, residenciado en la Pastora, detrás del palacio de Miraflores, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0276-771.61.71 (esposa), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con agravantes de del artículo 77 ordinales 11° y 12° del Código Penal, perjuicio de Ender Alfonso Mantilla Mesa (occiso), con la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos ochenta y dos (282) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS; y de las actuaciones insertas de los folios quinientos sesenta y cuatro (564) al quinientos ochenta y seis (586) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con agravantes de del artículo 77 ordinales 11° y 12° del Código Penal, perjuicio de Ender Alfonso Mantilla Mesa (occiso), con la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos el acusado YHON JAIRO ROMERO BONILLA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escritos acusatorios en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado el acusado YHON JAIRO ROMERO BONILLA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con agravantes de del artículo 77 ordinales 11° y 12° del Código Penal, perjuicio de Ender Alfonso Mantilla Mesa (occiso), con la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos ochenta y dos (282) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS; y de las actuaciones insertas de los folios quinientos sesenta y cuatro (564) al quinientos ochenta y seis (586) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado YHON JAIRO ROMERO BONILLA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 8 de Septiembre 2010. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado YHON JAIRO ROMERO BONILLA, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “al acusado YHON JAIRO ROMERO BONILLA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La Defensora Pública Abg. Wilma Castro y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74, es todo.”

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado YHON JAIRO ROMERO BONILLA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado YHON JAIRO ROMERO BONILLA, por la presunta de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con agravantes de del artículo 77 ordinales 11° y 12° del Código Penal, perjuicio de Ender Alfonso Mantilla Mesa (occiso), con la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé una pena QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable para el mismo es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a su vez el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable para el mismo es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tengan conducta predelictual, se procede aplicar la rebaja de la pena correspondiente para el primero de los delitos atribuidos en un tercio entre de límite medio y el límite inferior es decir en DIEZ (10) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer por este delito en DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES, DE PRISION, y para el segundo de los delitos atribuidos no se realiza rebaja alguna habida cuenta la ya realizada para el delito más grave, ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya pena ha quedado establecida en DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES, DE PRISION, ahora bien deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso corresponde al delito previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la cual se estableció en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuya mitad es DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por consiguiente la pena a imponer queda establecida DIECINUEVE (19) AÑOS y dos (02) MESES DE PRISION; en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; de otro lado tenemos que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé una pena QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable para el mismo es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tengan conducta predelictual, se procede aplicar la rebaja de la pena correspondiente para el primero de los delitos atribuidos en un tercio entre de límite medio y el límite inferior es decir en DIEZ (10) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer por este delito en DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES, DE PRISION, ahora bien, en el caso de autos se configura en relación a las acusaciones presentadas un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya pena ha quedado establecida en DIECINUEVE (19) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, a la cual deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso corresponde al delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por el cual acuso la fiscalía octava del Ministerio Público, la cual se estableció en DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES, DE PRISION, cuya mitad es OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por consiguiente la pena a imponer queda establecida VEINTISIETE (27) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena en un tercio, estableciendo a su vez que por prohibición expresa del segundo aparte del artículo 376 del Código Penal, no podrá imponerse por debajo del limite inferior del delito más grave, por lo que se procede a realizar la rebaja de la pena aplicable en NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, quedando como pena definitiva a imponer al imputado de autos en DIECIOCHO (18) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado YHON JAIRO ROMERO BONILLA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido el 02 de Enero de 1985, de 25 años de edad, hijo de Jhonny Orlando Romero Meja (v) y de Luz marina Bonilla Botero (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.958.190, residenciado en la Pastora, detrás del palacio de Miraflores, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0276-771.61.71 (esposa), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con agravantes de del artículo 77 ordinales 11° y 12° del Código Penal, perjuicio de Ender Alfonso Mantilla Mesa (occiso), con la Fiscalía Octava del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado YHON JAIRO ROMERO BONILLA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido el 02 de Enero de 1985, de 25 años de edad, hijo de Jhonny Orlando Romero Meja (v) y de Luz marina Bonilla Botero (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.958.190, residenciado en la Pastora, detrás del palacio de Miraflores, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0276-771.61.71 (esposa), a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Jailer Oswaldo Pedraza Suárez (occiso) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, y ; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con agravantes de del artículo 77 ordinales 11° y 12° del Código Penal, perjuicio de Ender Alfonso Mantilla Mesa (occiso) con la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

CUARTO: SE CONDENA al acusado a las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: SE EXONERA al acusado YHON JAIRO ROMERO BONILLA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2009-003075
SJ11-P-2010-000001 JQR.