REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000902
ASUNTO : SP11-P-2011-000902
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
IMPUTADO (S): NOLBERTO QUIÑONES DELGADO, YUNDER FABRIANY SILVA ARCINIEGAS y ALVARO HERNANDEZ SUESCUN
DEFENSOR (A): YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE
DE LOS HECHOS
Al los folios dos (02) y su vuelto y folio tres (03) de las presentes actuaciones, consta Acta De investigación Penal de fecha 09 de Abril de 2011 , suscrita por los Funcionarios Detective Ángel Hernández, Agente María Vivas y Agente Rodnny Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia: Encontrándonos de servicio en este despacho siendo las 9:30 horas de la noche, observamos en las adyacencias de esta oficina a un grupo de personas que venían saliendo del Bar la Sultana quienes se encontraban vociferando palabras obscenas y agrediéndose físicamente entre sí, en vista de tal situación procedimos en acercarnos hacia los ciudadanos con la finalidad de persuadirlos sobre la actitud tomada, alejándose dos de ellos de manera inmediata del lugar al observar la presencia policial, quedando en el sitio tres personas del genero masculino , quienes hicieron caso omiso a las advertencias y llamados realizados por la comisión, continuando con las agresiones físicas entre si, razón por lo cual se procedió a intervenir policialmente a los referidos ciudadanos empleando las medidas de seguridad del caso, haciendo uso de la fuerza física, constatando que dos de los ciudadanos se encontraban en estado de ebriedad, acto seguido procedimos a trasladarlos hacia la parte interna de esta Sub-Delegación, donde le fue solicitada la documentación de identificación respectiva, quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera: 01.- SILVA ARCINIEGAS YUNDER FABRIANY; de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Edo Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 06 de enero de 1990, de estado civil soltero, de oficio pintor, residenciado en la calle 2, con carrera 20, casa 20-28, Barrio Antonio José de Sucre de esta localidad, titular de la cédula de identidad N° v- 20.477.419. 02.- QUIÑONES DELGADO NOLBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido en fecha 25 de junio de 1987, de estado civil soltero, de oficio ayudante de chofer, residenciado en la calle 13, casa N° 15-01, Barrio Las Colinas de esta localidad, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.173. 03.- HERNANDEZ SUECUM ALVARO, de nacionalidad Colombiana natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander Republica de Colombia, de 48 años de edad, nacido en fecha 01 de marzo de 1963, de estado civil soltero, de oficio Conductor de vehículos de carga pesada, residenciado en el caserío Llano Jorge, Sector la Pedregosa, casa N° 1-32, Municipio Bolívar estado Táchira, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana 13.170.201. Posteriormente procedimos en verificar por ante el sistema integrado de información policial ( SIIPOL) los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados, indicando que dichos ciudadanos no presentan registro policial ni solicitudes por ante nuestro sistema, Ulteriormente procedimos a informar a los Jefes naturales de esta oficina sobre el procedimiento efectuado, quienes ordenaron se diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-695-214, por uno de los delitos contra las personas, asimismo que los funcionarios fueran detenidos y puestos a orden de la Fiscalía 25° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por lo que a las 10:00 horas de la noche se les notifico a los ciudadanos sobre su detención, procediendo a leerle sus derechos, posteriormente se procedió a realizar la respectiva inspección Técnica del sitio la cual se anexa a la siguiente, de igual manera se realizó llamada al Fiscal Auxiliar 25° del Ministerio Público Carlos Zambrano quien indico se realizaran las diligencias correspondientes y fueran enviadas a ese despacho. Los investigados fueron trasladados a la Comisaría Policial de San Antonio donde quedaran recluidos a orden de la Representación Fiscal antes citada.
DE LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Primero de Control Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. María Alejandra Noguera Gámez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, los imputados de autos y su defensa técnica.
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, en virtud de la presentación hecha y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 09 de Abril de 2011 , suscrita por los Funcionarios Detective Ángel Hernández, Agente María Vivas y Agente Rodnny Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia: Encontrándonos de servicio en este despacho siendo las 9:30 horas de la noche, observamos en las adyacencias de esta oficina a un grupo de personas que venían saliendo del Bar la Sultana quienes se encontraban vociferando palabras obscenas y agrediéndose físicamente entre sí, en vista de tal situación procedimos en acercarnos hacia los ciudadanos con la finalidad de persuadirlos sobre la actitud tomada, alejándose dos de ellos de manera inmediata del lugar al observar la presencia policial, quedando en el sitio tres personas del genero masculino , quienes hicieron caso omiso a las advertencias y llamados realizados por la comisión, continuando con las agresiones físicas entre si, razón por lo cual se procedió a intervenir policialmente a los referidos ciudadanos empleando las medidas de seguridad del caso, haciendo uso de la fuerza física, constatando que dos de los ciudadanos se encontraban en estado de ebriedad, acto seguido procedimos a trasladarlos hacia la parte interna de esta Sub-Delegación, donde le fue solicitada la documentación de identificación respectiva, quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera: 01.- SILVA ARCINIEGAS YUNDER FABRIANY; de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Edo Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 06 de enero de 1990, de estado civil soltero, de oficio pintor, residenciado en la calle 2, con carrera 20, casa 20-28, Barrio Antonio José de Sucre de esta localidad, titular de la cédula de identidad N° v- 20.477.419. 02.- QUIÑONES DELGADO NOLBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido en fecha 25 de junio de 1987, de estado civil soltero, de oficio ayudante de chofer, residenciado en la calle 13, casa N° 15-01, Barrio Las Colinas de esta localidad, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.173. 03.- HERNANDEZ SUECUM ALVARO: de nacionalidad Colombiana natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander Republica de Colombia, de 48 años de edad, nacido en fecha 01 de marzo de 1963, de estado civil soltero, de oficio Conductor de vehículos de carga pesada, residenciado en el caserío Llano Jorge, Sector la Pedregosa, casa N° 1-32, Municipio Bolívar estado Táchira, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana 13.170.201. Posteriormente procedimos en verificar por ante el sistema integrado de información policial ( SIIPOL) los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados, indicando que dichos ciudadanos no presentan registro policial ni solicitudes por ante nuestro sistema, Ulteriormente procedimos a informar a los Jefes naturales de esta oficina sobre el procedimiento efectuado, quienes ordenaron se diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-695-214, por uno de los delitos contra las personas, asimismo que los funcionarios fueran detenidos y puestos a orden de la Fiscalía 25° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por lo que a las 10:00 horas de la noche se les notifico a los ciudadanos sobre su detención, procediendo a leerle sus derechos, posteriormente se procedió a realizar la respectiva inspección Técnica del sitio la cual se anexa a la siguiente, de igual manera se realizó llamada al Fiscal Auxiliar 25° del Ministerio Público Carlos Zambrano quien indico se realizaran las diligencias correspondientes y fueran enviadas a ese despacho. Los investigados fueron trasladados a la Comisaría Policial de San Antonio donde quedaran recluidos a orden de la Representación Fiscal antes citada.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el la cual describen las circunstancias y el lugar en el cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos NOLBERTO QUIÑONES DELGADO, YUNDER FABRIANY SILVA ARCINIEGAS y ALVARO HERNANDEZ SUESCUN, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de NOLBERTO QUIÑONES DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido en fecha 25 de junio de 1987, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.173. hijo de William Quiñonez Osorio(v) y Ramona Delgado Navas(v) de estado civil soltero, de oficio ayudante de chofer, residenciado en la calle 13, casa N° 15-01, Barrio Las Colinas de esta localidad, San Antonio Estado Táchira, teléfono 04145416; YUNDER FABRIANY SILVA ARCINIEGAS; de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Edo Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 06 de enero de 1990, titular de la cédula de identidad N° v- 20.477.419. de estado civil soltero, de oficio mandadero, residenciado en la calle 2, con carrera 21, casa 20-28, Barrio Antonio José de Sucre de esta localidad, San Antonio Estado Táchira, 0276-7713956; y HERNANDEZ SUECUM ALVARO: de nacionalidad Colombiana natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander Republica de Colombia, de 48 años de edad, nacido en fecha 01 de marzo de 1963, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad E- 80.422.834, de oficio Conductor de vehículos de carga pesada, residenciado en el caserío Llano Jorge, Sector la Pedregosa, casa N° 1-32, Municipio Bolívar estado Táchira, teléfono 0416-0732548; no se produjo en los supuesto de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que NO estamos en presencia de un delito flagrante, por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA LOS APREHENDIDOS ciudadano NOLBERTO QUIÑONES DELGADO, YUNDER FABRIANY SILVA ARCINIEGAS y ALVARO HERNANDEZ SUESCUN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD PLENA de conformidad con el artículo 44 numeral 1 y 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos: NOLBERTO QUIÑONES DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido en fecha 25 de junio de 1987, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.173. hijo de William Quiñonez Osorio(v) y Ramona Delgado Navas(v) de estado civil soltero, de oficio ayudante de chofer, residenciado en la calle 13, casa N° 15-01, Barrio Las Colinas de esta localidad, San Antonio Estado Táchira, teléfono 04145416; YUNDER FABRIANY SILVA ARCINIEGAS; de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Edo Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 06 de enero de 1990, titular de la cédula de identidad N° v- 20.477.419. de estado civil soltero, de oficio mandadero, residenciado en la calle 2, con carrera 21, casa 20-28, Barrio Antonio José de Sucre de esta localidad, San Antonio Estado Táchira, 0276-7713956; y HERNANDEZ SUECUM ALVARO: de nacionalidad Colombiana natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander Republica de Colombia, de 48 años de edad, nacido en fecha 01 de marzo de 1963, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad E- 80.422.834, de oficio Conductor de vehículos de carga pesada, residenciado en el caserío Llano Jorge, Sector la Pedregosa, casa N° 1-32, Municipio Bolívar estado Táchira, teléfono 0416-0732548
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía actuante del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de abril de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000902. JQR.