REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003222
ASUNTO : SP11-P-2010-003222
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JOSE MANUEL VILLAMIZAR QUINTERO
DEFENSOR (A): ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL VILLAMIZAR QUINTERO, nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, nacido en fecha 05 de octubre de 1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.303.952, profesión Chatarrero, hijo de Pablo Antonio Villamizar (f) y de Elda Quintero de Villamizar (v), soltero, residenciado en la calle 8 Nº 25, Palotal, San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 27 de diciembre de 2010, y nacen como consecuencia de llamada telefónica realizada a través del sistema 171 de Emergencias, realizada por una ciudadana que alertaba que en el sector Cayetano redondo, específicamente en dentro de las instalaciones de la Escuela Bolivariana, se encontraba un ciudadano, ante este llamado funcionarios policiales se deslazaron al lugar y al llegar al mismos fueron abordados por una ciudadana quien dijo ser quien habría alertado a través de la llamada telefónica, refiriendo que el ciudadano por ella observado se habría retirado del sector, llevando una careta llena de pupitres, y que habría tomado en dirección a la Aduana, por lo que estos funcionarios procedieron a realizar un rastreo por el sector, hallando efectivamente en las inmediaciones de la carrera 4 con calle 2, Barrio Lagunitas, de la ciudad de San Antonio del Táchira, a un ciudadano de las características aportadas por la denunciante, quien trasportaba en un triciclo diez (10) pupitres en mal estado, cuya tenencia no pudo acreditar, por lo que fue intervenido policialmente y detenido, siendo colocado a disposición de la Fiscalía actuante.
Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal
• Acta de lectura de los derechos del imputado
• Constancia del sistema de verificación policial del Estado Táchira
• Resultado medico legal del imputado
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JOSÉ MANUEL VILLAMIZAR QUINTERO, nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, nacido en fecha 05 de octubre de 1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.303.952, profesión Chatarrero, hijo de Pablo Antonio Villamizar (f) y de Elda Quintero de Villamizar (v), soltero, residenciado en la calle 8 Nº 25, Palotal, San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.
II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado JOSÉ MANUEL VILLAMIZAR QUINTERO, nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, nacido en fecha 05 de octubre de 1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.303.952, profesión Chatarrero, hijo de Pablo Antonio Villamizar (f) y de Elda Quintero de Villamizar (v), soltero, residenciado en la calle 8 Nº 25, Palotal, San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación, inserto de los folios 31 al 36 ambos inclusive de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
III
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado MANIFESTO: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación le ofrezco realizar labores en la institución escuela Básica Bolivariana Cayetano Redondo, de limpieza en los alrededores consistente en desmalezar, así como pintar el área de la cocina, por el lapso de dos meses, en jornadas semanales de dieciséis (16) horas, es todo”.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el acusado JOSÉ MANUEL VILLAMIZAR QUINTERO, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, del Código Penal y la victima Licenciada Doris R. Tarazona (Directora de la escuela Básica Bolivariana Cayetano Redondo), cédula de identidad V-13.917.594, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se suspende la causa por el lapso de dos (02) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
IV
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ MANUEL VILLAMIZAR QUINTERO, nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, nacido en fecha 05 de octubre de 1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.303.952, profesión Chatarrero, hijo de Pablo Antonio Villamizar (f) y de Elda Quintero de Villamizar (v), soltero, residenciado en la calle 8 Nº 25, Palotal, San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el acusado JOSÉ MANUEL VILLAMIZAR QUINTERO, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, del Código Penal y la victima Licenciada Doris R. Tarazona (Directora de la escuela Básica Bolivariana Cayetano Redondo), cédula de identidad V-13.917.594, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se suspende la causa por el lapso de dos (02) meses, seguida a JOSÉ MANUEL VILLAMIZAR QUINTERO, nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, nacido en fecha 05 de octubre de 1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.303.952, profesión Chatarrero, hijo de Pablo Antonio Villamizar (f) y de Elda Quintero de Villamizar (v), soltero, residenciado en la calle 8 Nº 25, Palotal, San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, del Código Penal, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se fija fecha para la realización de la audiencia especial de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio para el día 30 DE MAYO DE 2011, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedaron notificados los presentes.
SEXTO: Se acuerda oficiar a Politáchira a los fines de que realice entrega de los diez pupitres en mal estado a la Directora de la Escuela Básica Bolivariana Cayetano Redondo y entrega del triciclo color verde al ciudadano JOSÉ MANUEL VILLAMIZAR QUINTERO.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de marzo del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2010-003222. JQR.