REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 14 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000742
ASUNTO : SP11-P-2011-000742
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ALVARO ELIECER PRATO MANCIPE y JHOAN FABIAN CASTRO JARAMILLO
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Punto de control Fijo de El Vallado, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 24 de marzo de 2011, siendo las 17:00 horas de la tarde, en la vía que conduce de Ureña a San Pedro del Río, se observo un vehiculo de uso particular en el cual se trasladaban dos ciudadanos a los que les solicitaron los documentos de identificación personal, los cuales presentaron cédulas de identidad venezolanas, una de ellas a nombre de JHOAN FABIAN CASTRO JARAMILLO, cédula de identidad V-19.732.279, seguidamente el otro pasajero presentó una cédula número V-19.577.288, a nombre de ALVARO ELIECER PRATO MANCIPE, los mismos presentaron actitud nerviosa, procediendo de inmediato a verificarse al través del Saime la mismas registraban en el sistema y que no había ninguna novedad, por lo que se les realizó requisa personal siendo encontradas dos cédulas de ciudadanía de la República del Colombia, en los cuales que las fechas de nacimiento en dicho documento no concordaban con la de las cédulas de identidad venezolanas, siendo identificados como ALVARO ELIECER PRATO MANCIPE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de La Fría estado Táchira, nacido en fecha 19 de abril de 1985, de 25 años de edad, hijo de Ana Mancipe (v) y de Álvaro Prato (v), titular de la cédula de identidad V-19.577.288, soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, domiciliado en carrera 6 calle 1 N° 6-12 San Antonio, Lagunitas, teléfono 0276-6733005; JHOAN FABIAN CASTRO JARAMILLO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Cantor estado Barinas, nacido en fecha 05 de febrero de 1983, de 28 años de edad, hijo de Gloria Nancy Castro (v) y de Orlando Castro (v), titular de la cédula de identidad V-19.732.279, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en carrera 6 calle 1 N° 6-12 San Antonio, Lagunitas, teléfono 0276-6733005; se procedió a la detención de los mismos, siendo puestos a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día, sábado 26 de marzo de 2011, siendo las 04:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: ALVARO ELIECER PRATO MANCIPE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de La Fría estado Táchira, nacido en fecha 19 de abril de 1985, de 25 años de edad, hijo de Ana Mancipe (v) y de Álvaro Prato (v), titular de la cédula de identidad V-19.577.288, soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, domiciliado en carrera 6 calle 1 N° 6-12 San Antonio, Lagunitas, teléfono 0276-6733005; JHOAN FABIAN CASTRO JARAMILLO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Cantor estado Barinas, nacido en fecha 05 de febrero de 1983, de 28 años de edad, hijo de Gloria Nancy Castro (v) y de Orlando Castro (v), titular de la cédula de identidad V-19.732.279, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en carrera 6 calle 1 N° 6-12 San Antonio, Lagunitas, teléfono 0276-6733005; por parte de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los l imputado que no, nombrándole al efecto a la defensora pública penal Abg. Betty Sanguino Pérez; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón , quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos ALVARO ELIECER PRATO MANCIPE y JHOAN FABIAN CASTRO JARAMILLO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les han hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados querer declarar, haciéndose salir de sala al imputado ALVARO ELIECER PRATO MANCIPE de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado JHOAN FABIAN CASTRO JARAMILLO expuso de manera libre y voluntaria: “Soy venezolano por nacimiento, la cédula la saque en san Cristóbal tengo cédula colombiana por mi madre que es colombiana, es todo”.
Seguidamente se llama a sala al ciudadano ALVARO ELIECER PRATO MANCIPE quien expuso de manera libre y voluntaria: “Soy venezolano por nacimiento la última ves que saque cédula la saque en un operativo en Mérida tengo cédula colombiana por que mi mamá es colombiana, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez; quien expuso: “Solicito se desestime la aprehensión de mis defendidos en estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y pido libertad plena, así mismo el desglose de las cédulas de identidad de mis defendidos, así mismo solicito al Fiscal pregunte a los funcionarios acerca de las cédulas de ciudadanía de mis defendidos, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial Investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 24 de marzo de 2011, siendo las 17:00 horas de la tarde, en la vía que conduce de Ureña a San Pedro del Río, se observo un vehículo de uso particular en el cual se trasladaban dos ciudadanos a los que les solicitaron los documentos de identificación personal, los cuales presentaron cédulas de identidad venezolanas, una de ellas a nombre de JHOAN FABIAN CASTRO JARAMILLO, cédula de identidad V-19.732.279, seguidamente el otro pasajero presentó una cédula número V-19.577.288, a nombre de ALVARO ELIECER PRATO MANCIPE, los mismos presentaron actitud nerviosa, procediendo de inmediato a verificarse al través del Saime la mismas registraban en el sistema y que no había ninguna novedad, por lo que se les realizó requisa personal siendo encontradas dos cédulas de ciudadanía de la República del Colombia, en los cuales que las fechas de nacimiento en dicho documento no concordaban con la de las cédulas de identidad venezolanas, siendo identificados como ALVARO ELIECER PRATO MANCIPE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de La Fría estado Táchira, nacido en fecha 19 de abril de 1985, de 25 años de edad, hijo de Ana Mancipe (v) y de Álvaro Prato (v), titular de la cédula de identidad V-19.577.288, soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, domiciliado en carrera 6 calle 1 N° 6-12 San Antonio, Lagunitas, teléfono 0276-6733005; JHOAN FABIAN CASTRO JARAMILLO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Cantor estado Barinas, nacido en fecha 05 de febrero de 1983, de 28 años de edad, hijo de Gloria Nancy Castro (v) y de Orlando Castro (v), titular de la cédula de identidad V-19.732.279, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en carrera 6 calle 1 N° 6-12 San Antonio, Lagunitas, teléfono 0276-6733005; se procedió a la detención de los mismos, siendo puestos a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y por cuanto las experticias de fecha 24/03/2011, realizada a los referidos documentos donde el experto concluye que el documento incautado ES LEGAL Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS es por lo anteriormente señalado, y de las actuaciones cursantes en autos al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima la misma.
Al no estar llenos los supuestos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión como flagrante y menos aún decretar una medida de coerción personal, al desestimarse la misma, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente es decretar la libertad sin medida de coerción alguna a los ciudadanos ALVARO ELIECER PRATO MANCIPE y JHOAN FABIAN CASTRO JARAMILLO, plenamente identificado en autos y así se decide
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALVARO ELIECER PRATO MANCIPE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de La Fría estado Táchira, nacido en fecha 19 de abril de 1985, de 25 años de edad, hijo de Ana Mancipe (v) y de Álvaro Prato (v), titular de la cédula de identidad V-19.577.288, soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, domiciliado en carrera 6 calle 1 N° 6-12 San Antonio, Lagunitas, teléfono 0276-6733005; JHOAN FABIAN CASTRO JARAMILLO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Cantor estado Barinas, nacido en fecha 05 de febrero de 1983, de 28 años de edad, hijo de Gloria Nancy Castro (v) y de Orlando Castro (v), titular de la cédula de identidad V-19.732.279, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en carrera 6 calle 1 N° 6-12 San Antonio, Lagunitas, teléfono 0276-6733005; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA, a favor de los ciudadanos: ALVARO ELIECER PRATO MANCIPE y JHOAN FABIAN CASTRO JARAMILLO de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda el desglose de las cédulas de identidad venezolanas de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIA