REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 20 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000155
ASUNTO : SJ11-P-2002-000155

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE APREHENSIÓN


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: YERSON GONZALEZ RIVERA
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO

En la audiencia de hoy, Martes 12 de Abril 2011, siendo las 10:37 horas de la mañana, constituido el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, a los fines de realizar Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en fecha 08 de abril de 2011, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio del imputado YERSON GONZALEZ RIVERA, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo Norte De Santander, República de Colombia, nacido el 02/011/1976, de 34 años de edad, hijo de José Nicolás González (F) y de Ana francisca Rivera (V), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.093.749.540, soltero, Obrero, residenciado en el mercado de Táriba, Estado Táchira, teléfono 0414-0748001, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 5 del Código penal vigente para esa época, en perjuicio de la ciudadana Ricardo Benvenuto.
Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Betzabeth Reyes, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramos Aular, actuando en este acto en colaboración con la Fiscalía de Transición, el imputado previo traslado del órgano legal, se le pregunta si tiene abogado defensor que lo asita ene este acto, a lo que responde imputado revoco a mi defensor provisorio Abg. Rogelio Zerpa Pinilla y se le designa a tal efecto la defensora Pública penal Abg. Wilma Castro; quien estando presente expone: Acepto el nombramiento que se me hace.
En este estado, la Juez impone al imputado del motivo de su aprehensión, informándole que mediante decisión de fecha 28 de abril de 1998, este Tribunal le impuso medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia libro las correspondientes ordenes de aprehensión, por cuanto hubo incumplimiento por parte del imputado, ya que no compareció al llamado del tribunal.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Represente del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifique la medida de privación, toda vez que el mismo no ha cumplido con sus obligaciones de imputado, asimismo se le imputa la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 5 del Código penal vigente para esa época, en perjuicio de la ciudadano Ricardo Benvenuto, delito el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Finalmente solicita que se fije audiencia preliminar.
Seguidamente la Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. Wilma Castro, quien expuso: “Ciudadana Juez, pido a este Tribunal que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.
A continuación, el Tribunal una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes del contenido de la misma.

HECHO IMPUTADO
Se lee al folio 3 de las actuaciones que funcionarios adscritos a la Policía del Estado, dejan constancia de las presentes actuaciones en fecha 13 de abril de 1998 de: “ Siendo las 10:30 horas del día 10 del mes en curso salí en vehículo particular hacia la Aldea Lomas Altas con la finalidad de verificar procedimiento relacionado con un hurto cometido en la Finca “Quebradita” propiedad del Dr. Ricardo Benvenuto, de donde lograron sustraer…..; lográndose practicar la detención preventiva de tres ciudadano: Yerson González Rivera…, todos con residencia en Lomas altas vía Principal, casa S/N, ya que según denuncia formulada por ante este Despacho por el ciudadano: Javier Sepúlveda Bayona…, encargado de de dicha finca.”

Se lee al folio 44 y siguientes de las presentes actuaciones el Tribunal en fecha 28 de Abril de 1998, decreta Detención Judicial en contra del ciudadano: YERSON GONZALEZ RIVERA, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo Norte De Santander, República de Colombia, nacido el 02/011/1976, de 34 años de edad, hijo de José Nicolás González (F) y de Ana francisca Rivera (V), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.093.749.540, soltero, Obrero, residenciado en el mercado de Táriba, Estado Táchira, teléfono 0414-0748001, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 5 del Código penal vigente para esa época, en perjuicio del ciudadano Ricardo Benvenuto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El goce de la libertad personal es un derecho reconocido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Titulo III, capitulo III, de los derechos civiles (artículo 44). “la libertad personal es inviolable en consecuencia…”, afirmación constitucional que establece que la libertad es la regla y sólo en casos excepcionales la constitución y la ley autorizan la privación preventiva judicial de libertad.


El legislador patrio a través de la norma penal adjetiva autoriza la privación de libertad como medida extrema, cuando las demás medidas cautelares que son menos gravosas, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual es la celebración de juicio oral y público, sin obstáculos ni dilaciones, ese es el verdadero interés, que se cumplan los actos del proceso conforme al procedimiento establecido.

Por consiguiente, de las actuaciones y de la acusación fiscal, con ocasión al hecho Endilgado se verifica contumacia, negativa , de acudir a la autoridad, por no o acudir a las audiencias pautada para la realización de la audiencia de verificación de condiciones impuestas por esté juzgado en su oportunidad legal, o no justificar debidamente su no asistencia a la Audiencia de Juicio Oral y Público, eludiendo el llamado de esté Juzgado entorpeciendo de este modo la administración de justicia como pilares fundamentales de nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, razón por la cual, se configura el Peligro de Fuga conforme a los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el aparte 2° ejusdem y así se decide.
Ahora bien de lo señalado anteriormente esté Tribunal Tercero de Control de está extensión judicial, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, al imputado YERSON GONZALEZ RIVERA, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo Norte De Santander, República de Colombia, nacido el 02/011/1976, de 34 años de edad, hijo de José Nicolás González (F) y de Ana francisca Rivera (V), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.093.749.540, soltero, Obrero, residenciado en el mercado de Táriba, Estado Táchira, teléfono 0414-0748001 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 5 del Código penal vigente para esa época, en perjuicio del ciudadano Ricardo Benvenuto, en fundamento a los artículo 250, 251 y 252 de la norma Penal Adjetiva. Decretándose como sitio de Reclusión el centro Penitenciario de Occidente.
De igual manera en fundamento al artículo 44 de nuestra carta magna sin efecto la ratificación de orden de captura librada mediante oficio número5348/98,5564/98,5692/98,5872/98,6168/98,6486/98,1741/98,241/2002,1155/05,1308/2005,1309/2005,1310/2005,3127/05,3126/2005,3125/2005,3124/2005,1955/2006,1956/2006,1957/20061958/2006,0562/2007,0563/2007,0564/2007,0565/2007,2638/2007,2639/20072640/2007,2641/2007,390/2008, 931/2008, 932/2008, 2710/2008,2711/2008, 2712/2008,1268/2009, 1269/2009,1270/2009, 3511/09, 3513/2009,1117/2010, 3007/2010, dictadas, debiedose oficiar a fin de dejar sin efecto la misma.
Se fija fecha AUDIENCIA PRELIMINAR, PARA EL DÍA 02 DE MAYO DE 2011, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, Quedando desde ya notificados los presentes, notificar a la fiscalía de transición.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:


PRIMERO: SE LE IMPONE Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, dictada en fecha 28 DE ABRIL De 1998, por este Tribunal al imputado YERSON GONZALEZ RIVERA, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo Norte De Santander, República de Colombia, nacido el 02/011/1976, de 34 años de edad, hijo de José Nicolás González (F) y de Ana francisca Rivera (V), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.093.749.540, soltero, Obrero, residenciado en el mercado de Táriba, Estado Táchira, teléfono 0414-0748001 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 5 del Código penal vigente para esa época, en perjuicio de la ciudadano Ricardo Benvenuto, de conformidad con el artículo 253del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
SEGUNDO: Déjense sin efecto la orden de captura librada mediante oficio número5348/98,5564/98,5692/98, 5872/98, 6168/98, 6486/98, 1741/98, 241/2002,1155/05,1308/2005,1309/2005,1310/2005,3127/05,3126/2005,3125/2005,3124/2005,1955/2006,1956/2006, 1957/20061958/2006,0562/2007,0563/2007, 056+4/2007, 0565/2007,2638/2007,2639/20072640/2007,2641/2007,390/2008, 931/2008, 932/2008, 2710/2008,2711/2008, 2712/2008,1268/2009, 1269/2009,1270/2009, 3511/09, 3513/2009,1117/2010, 3007/2010, respectivamente.
TERCERO: Se fija fecha AUDIENCIA PRELIMINAR, PARA EL DÍA 02 DE MAYO DE 2011, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, Quedando desde ya notificados los presentes, notificar a la fiscalía de transición.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan Notificadas y convocadas las partes del contenido de la presente decisión. Líbrense los oficios respectivos. Cítese a la víctima. Líbrese traslado. Notifíquese a la Fiscalía de Transición.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIA