REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 20 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002331
ASUNTO : SP11-P-2010-002331

RESOLUCION POR SOLICITUD DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito presentado por el Abogado Edgar N. Becerra Torres, identificado en el Sistema Iuris, quien actúa en representación del ciudadano: JAIMES SUAREZ MARIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 19/05/1959, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad E.- 82.261.095, soltero, residenciado en el Barrio Cementerio calle 08 casa N° OD-40, Teléfono 0276-7874914, a quien se le sigue causa penal en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por medio del cual solicita la Tribunal se le amplíen sus presentaciones, en virtud de que el mismo se le dificulta, por las circunstancias que en el mencionado escrito señala, viajar a fin de cumplir con el régimen de presentaciones.
Este Tribunal Tercero en funciones de Control, para decidir observa:
1.-En las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal que: Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL No. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, 3RA. CIA, COMANDO, UREÑA, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha siendo las 18:00 horas de la tarde del día 01 de octubre del 2010, quienes suscriben: S/A. CONTRERAS RANGEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nro 9.145.442, SM/3. BARAJAS MATA JOSE, titular de la cédula de identidad Nro 14.062.643, S1. ESCALANTE HERNANDEZ BILL, titular de la cédula de identidad Nro 16.982.700, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde del día 01 de octubre del 2010, encontrándonos de servicio en el punto de control móvil en el sector denominado la Invasión vía la Aldea la Mulata, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, visualizamos que se aproximada un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2001, color Blanco, que provenía con sentido la Mulata hacia Ureña, se procedió a informarle al conductor de referido vehículo, que se estacionara al lado derecho, a los fines de ser chequeado amparados en el articulo 205 y 207 del código orgánico procesal penal, se le solicito la documentación personal y la del vehículo, después de identificarlo se pudo conocer que se trataba del ciudadano JAIMES SUAREZ MARIO, titular de la cedula de identidad E-82.261.095, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 19/05/1959, Alfabeta, natural Cúcuta del Norte de Santander de la Republica de Colombia, residenciado barrio el cementerio calle 8 casa Nro. OD-40, Teléfono Nro. 0276-7874914, Ureña Estado Táchira, quien vestía para el momento un jean de color azul, una franela de color azul con letras blancas, zapatos deportivos de color blanco con rayas azules, luego se procedió al realizar una inspección a mencionado vehículo y solicitarle la documentación del mismo, entregándonos un compra y venta notariado a nombre de Nora de Chiquinquirá Arambula de Torres, titular de la cedula de identidad V-9.139.151, informándonos que no poseía el título de propiedad del mismo, posteriormente se realizo llamada telefónica con el numero 04161790243, siendo atendido por el SM/2. CARRERO CONTRERAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro 10.746.782, operador de Guardia de Sicopol Táchira, informándonos que el vehículo con las características antes mencionadas se encuentra solicitado por el delito de Robo de vehículo automotor, por la Sub Delegación de San Cristóbal del C.I.C.P.C, Según expediente Nro. H556422, de fecha 29/11/2007, procedimos a realizar llamada telefónica al Abg. Henry Flores, Fiscal XXV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de enviar a el ciudadano detenido al Cuartel de Prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira y elaborar las actuaciones correspondientes, practicar las diligencias urgentes y necesarias del caso, remitir las resultas a su Despacho Fiscal.”
2.- Se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 03 de Octubre de 2010, en resguardo de sus derechos y garantías procesales y de orden constitucional, todo ello en fundamento al Debido Proceso estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, audiencia en la que en la dispositiva de la misma se decreta:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado JAIMES SUAREZ MARIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 19/05/1959, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad E.- 82.261.095, soltero, residenciado en el barrio cementerio calle 08 casa N° OD-40, Teléfono 0276-7874914, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JAIMES SUAREZ MARIO, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena notificar al Consulado por la situación ilegal del ciudadano.”
Ahora bien, el solicitante expone en su escrito:
“ Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que las medidas pueden ser revisadas cada tres meses y analizados los hechos pueden ser sustituida por una menos gravosas.”
“ … Y a los fines que las referidas medidas CAUTELARES sean MENOS GRAVOSAS Y ANTE LA CIRCUNSTANCIA que mi defendido MARIO JAIMES SUAREZ se ha sometido completamente al enjuiciamiento penal del presente proceso, cumpliendo a cabalidad con todas las indiciaciones realizadas en las referidas condiciones, solicito respetuosamente se REVISEN LAS REFERIDAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CRITERIO DE ESTE Tribunal, y en consecuencia se modifiquen Y SE AMPLIEN…”
En virtud de lo antes expuesto en el que en el presente asunto penal requieren en fundamento al artículo 264 de la norma penal adjetiva se amplíen y modifiquen las condiciones impuestas a su representado las cuales son:
1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal; 2.- Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo; 3.- No Incurrir en hechos de carácter penal, debiéndose presentar a todos y cada uno de los actos del proceso; y 5.- Presentación de un (01) custodio, venezolano, con domicilio en el país, de reconocida conducta moral, responsable quien presentara al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos iguales b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Junta Comunal. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlos ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de que el imputado se hubiere ocultado o fugado.
En razón de lo solicitado por medio de escrito presentado por el representante del ciudadano: JAIMES SUAREZ MARIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 19/05/1959, de 51 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad E.- 82.261.095, soltero, residenciado en el Barrio Cementerio calle 08 casa n° OD-40, teléfono 0276-7874914, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se decreta la AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES de cada quince (15) días a cada sesenta (60) días ante el Tribunal, de igual manera se sustituye la segunda condición impuesta en los términos siguientes: “2.- Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo.”, se modifica la segunda condición impuesta de la siguiente manera: SE PROHIBE AL IMPUTADO DE AUTOS SALIR SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que debe en caso se requerir salir del país solicitar autorización del Tribunal, haciéndose la observación que el resto de las condiciones impuestas se mantienen en su cumplimiento al ciudadano imputado de autos, ello en fundamento en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, así como los artículo 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES, DE LA EXTENSION JUDICIAL DE SANA ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Se decreta la AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES, impuestas al ciudadano: JAIMES SUAREZ MARIO, decretada en fecha 21 de Octubre de 2010, de cada quince (15) días a cada sesenta días (60) días ante el Tribunal, de igual manera se sustituye la segunda condición impuesta en los términos siguientes: “2.- Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo.”, se modifica la segunda condición impuesta de la siguiente manera: SE PROHIBE AL IMPUTADO DE AUTOS SALIR SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que debe en caso se requerir salir del país solicitar autorización del Tribunal haciéndose la observación que el resto de las condiciones impuestas se mantienen en su cumplimiento a la ciudadana imputada de autos, ello en fundamento en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, así como los artículo 26, 49, 51 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Déjese copia para archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIA