REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 20 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000748
ASUNTO : SP11-P-2011-000748


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): MARLON ALEXIS LLANOS MENDEZ y GONZALO CORREA JAIMES
DEFENSOR (A): ABG. OMAR SÁNCHEZ QUIROZ


DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras N 11 de la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia. En fecha 25 de marzo de 2011 siendo las 3 y treinta horas de la tarde salieron de comisión con destino a la urbanización el Garrochal, para atender denuncia interpuesta por la ciudadana ROSALBA CACERES RAMIREZ, quien manifestó ser la propietaria de un terreno con una medida de 1300 mtrs3, ubicado en esa dirección el cual había adquirido hacia tres meses, en el cual estaba realizando una construcción y que hace dos días había ido al terreno con la finalidad de terminar la construcción y encontró dos ciudadanos al ella preguntarle quienes eran los mismos respondieron que fueron contratados como albañiles por el señor Maecha dueño del terreno, para que habitaran ahí y talaran los arboles que se encontraban dentro del terreno, la ciudadana les pidió que desalojaran el lugar y les mostro los documentos de propiedad del terreno, pero ellos manifestaron que solo se irían de ahí si se los pedía el señor Maecha, quien era el que los había contratado, al llegar los funcionarios los ciudadanos manifestaron ser obreros seguidamente les dijeron que la ciudadana ROSALBA CACERES RAMIREZ, propietaria del lugar había formulado denuncia en su contra por el delito de invasión a la propiedad, procediendo a la detención de los ciudadanos identificados como MARLON ALEXIS LLANOS MENDEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa de Rosario norte de Santander, nacido en fecha 06 de febrero de 1985, de 27 años de edad, hijo de Carmen Méndez (v) y de Juan Llanos (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.344.031, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado sin residencia en el país; GONZALO CORREA JAIMES , quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander del Sur, nacido en fecha 18 de agosto de 1967, de 44 años de edad, hijo de Rosilda Jaimes (v) y de Valentín Correa (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.505.542, soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, los cuales fueron puestos a las órdenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA
En el día, domingo 27 de marzo de 2011, siendo las 11:35 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: MARLON ALEXIS LLANOS MENDEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa de Rosario norte de Santander, nacido en fecha 06 de febrero de 1985, de 27 años de edad, hijo de Carmen Méndez (v) y de Juan Llanos (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.344.031, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado sin residencia en el país; GONZALO CORREA JAIMES , quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander del Sur, nacido en fecha 18 de agosto de 1967, de 44 años de edad, hijo de Rosilda Jaimes (v) y de Valentín Correa (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.505.542, soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país; por parte de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputado que si, nombrando al efecto al defensor privado Abg. Omar Sánchez Quiroz; inscrito en el sistema Juirs 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos MARLON ALEXIS LLANOS MENDEZ y GONZALO CORREA JAIMES, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les han hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados querer declarar, haciéndose salir de sala al imputado MARLON ALEXIS LLANOS MENDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado GONZALO CORREA JAIMES expuso de manera libre y voluntaria: “Yo soy el albañil, tengo 15 días trabajando, por ordenes del señor Maecha, en las mejoras que existen ahí, llego la guardia con una señora y nos detuvo, nosotros presentamos el documento privado mediante el cual el señor Maecha obtuvo la posesión, es todo”. Seguidamente se llama a sala al ciudadano MARLON ALEXIS LLANOS MENDEZ quien expuso de manera libre y voluntaria: “Nosotros teníamos 15 días trabajando, por ordenes del señor Maecha, en las mejoras que existen ahí, de repente llegó una señora exigiéndonos que nos fuéramos, que eso era de ella yo le presente documentos donde el señor Maecha obtuvo la posesión y nos dijeron que teníamos que desalojar, llegaron con el convoy de la guardia y nos detuvieron, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Omar Sánchez Quiroz; quien expuso: “Solicito se desestime la aprehensión de mis defendidos en estoy de acuerdo, por cuanto ahí no existe materia penal que decidir ya el conflicto presentado en el siguiente caso es de competencia civil, puesto que el dueño de la posesión sobre las mejoras del terreno que aparece como propiedad de la ciudadana Rosalva Cáceres Ramírez es de reciente data (17 de marzo de 2011) y en dicho documento no aparece que en el terreno existen unas mejoras que fueron hechas con anterioridad por un valor muy superior a los cien mil bolívares lo cual a simple vista hace presumir que el valor del terreno del documento registrado (10.000) es completamente irrisorio con todo respeto consigno al tribunal en cuatro fotografías impresas en papel Bond que reflejan las mejoras existentes y también voy a consignar fotocopia de los documentos notariados y privados n donde se demuestra que lo que allí sobre ese terreno existe es propiedad del ciudadano Maecha Beltrán cédula de identidad V-17.466.686, quien es la persona que contrato los servicios de mis defendidos para que realizaran trabajo de albañilería en su propiedad y que por no encontrarse en la ciudad no pudo demostrar lo que aquí he dicho a la guardia nacional y de esta manera se evitar el atropello cometido de mis defendidos, por ello, haciendo referencia a la presunción de inocencia y afirmación de libertad establecida en al Copp en concordancia con el artículo 49 de la CB pido para mis defendidos le sea otorgada la libertad plena igualmente exhorto al fiscal del Ministerio Público se realicen las investigaciones pertinentes con respecto al documento público presentado por la denunciante el cual fundamento de este proceso ya que en el referido instrumento el ciudadano Jairo Galviz vendedor no ha demostrado de manera fehaciente, su propiedad sobre dicho terreno y pido una medida cautelar para que la ciudadana no pueda construir en el predio y se me otorgue una copia certificada del expediente para demandar por vía civil, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo dejaron constancia de la siguiente diligencia: Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras N 11 de la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia. En fecha 25 de marzo de 2011 siendo las 3 y treinta horas de la tarde salieron de comisión con destino a la urbanización el Garrochal, para atender denuncia interpuesta por la ciudadana ROSALBA CACERES RAMIREZ, quien manifestó ser la propietaria de un terreno con una medida de 1300 mtrs3, ubicado en esa dirección el cual había adquirido hacia tres meses, en el cual estaba realizando una construcción y que hace dos días había ido al terreno con la finalidad de terminar la construcción y encontró dos ciudadanos al ella preguntarle quienes eran los mismos respondieron que fueron contratados como albañiles por el señor Maecha dueño del terreno, para que habitaran ahí y talaran los arboles que se encontraban dentro del terreno, la ciudadana les pidió que desalojaran el lugar y les mostro los documentos de propiedad del terreno, pero ellos manifestaron que solo se irían de ahí si se los pedía el señor Maecha, quien era el que los había contratado, al llegar los funcionarios los ciudadanos manifestaron ser obreros seguidamente les dijeron que la ciudadana ROSALBA CACERES RAMIREZ, propietaria del lugar había formulado denuncia en su contra por el delito de invasión a la propiedad, procediendo a la detención de los ciudadanos identificados como MARLON ALEXIS LLANOS MENDEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa de Rosario norte de Santander, nacido en fecha 06 de febrero de 1985, de 27 años de edad, hijo de Carmen Méndez (v) y de Juan Llanos (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.344.031, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado sin residencia en el país; GONZALO CORREA JAIMES , quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander del Sur, nacido en fecha 18 de agosto de 1967, de 44 años de edad, hijo de Rosilda Jaimes (v) y de Valentín Correa (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.505.542, soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, los cuales fueron puestos a las órdenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las demás actas policiales, se determina que la detención de los ciudadanos MARLON ALEXIS LLANOS MENDEZ y GONZALO CORREA JAIMES, imputados de autos, se produce en virtud que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales, en la propiedad privada la cual hace mención la denunciante. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MARLON ALEXIS LLANOS MENDEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa de Rosario norte de Santander, nacido en fecha 06 de febrero de 1985, de 27 años de edad, hijo de Carmen Méndez (v) y de Juan Llanos (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.344.031, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado sin residencia en el país; GONZALO CORREA JAIMES , quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander del Sur, nacido en fecha 18 de agosto de 1967, de 44 años de edad, hijo de Rosilda Jaimes (v) y de Valentín Correa (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.505.542, soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
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DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos MARLON ALEXIS LLANOS MENDEZ y GONZALO CORREA JAIMES, estan señalados por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana, también es cierto que son primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentar un custodio, quienes deberán consignar constancia de residencia, constancia de trabajo y copia de la cédula. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. 4.- Acudir a todos los actos del proceso, a lo cual manifestaron los mismos de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MARLON ALEXIS LLANOS MENDEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa de Rosario norte de Santander, nacido en fecha 06 de febrero de 1985, de 27 años de edad, hijo de Carmen Méndez (v) y de Juan Llanos (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.344.031, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado sin residencia en el país; GONZALO CORREA JAIMES , quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander del Sur, nacido en fecha 18 de agosto de 1967, de 44 años de edad, hijo de Rosilda Jaimes (v) y de Valentín Correa (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.505.542, soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MARLON ALEXIS LLANOS MENDEZ y GONZALO CORREA JAIMES en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir: 1.- Presentar un custodio, quienes deberán consignar constancia de residencia, constancia de trabajo y copia de la cédula. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. 4.- Acudir a todos los actos del proceso.
CUARTO: Se acuerda copia certificada del integro del expediente a la defensa, dejándose constancia que los documentos insertos a dicho expediente son solo copias fotostáticas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. BETZABETH REYES
LA SECRETARIA