REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 22 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000534
ASUNTO : SP11-P-2011-000534

Visto el escrito presentado por el Abogado Tito Adolfo Mercha, su carácter de defensor del ciudadano: JOSE ALEJANDRO FLOREZ SUESCUN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 31-05-1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.192.845, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Hernando Florez Duarte (f) y Isabel Suescun (f), residenciado en San Antonio, final calle 12, (casa de un piso, color blanco) Teléfono: 0426-434.26.49 (hermano) 0414-397.66.29 (hermana), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 319, ambos del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido solicitud que realiza en fundamento al artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir previamente observa:
HECHOS
“La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta Policial NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-192, cuando en fecha 01 de marzo de 2011, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, mientras se encontraban de servicio, específicamente en el canal N° 1 de la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo nova, color azul, placas 405A2AK, identificándose el conductor como JOSE ALEJANDRO FLOREZ SUESCUN, presentando una copia de Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 27905017, y una autorización autenticada por ante la Notaría de La Fría, Estado Táchira, otorgada a su nombre, para que conduzca el referido vehículo dentro y fuera del territorio nacional. El referido documento autenticado, fue verificado vía telefónica por los funcionarios actuantes, comunicándose con la Notaría de la Fría, recibiendo información que dicha autorización no se encuentra anotado bajo la numeración de notaría que presenta la misma, razón por la cual, ante la presunta comisión de un delito, fue detenido el ciudadano JOSE ALEJANDRO FLOREZ SUESCUN, quedando a disposición de la Fiscalía actuante.
En fecha 20-06-2009 se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió:“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE ALEJANDRO FLOREZ SUESCUN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 31-05-1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.192.845, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Hernando Florez Duarte (f) y Isabel Suescun (f), residenciado en San Antonio, final calle 12, (casa de un piso, color blanco) Teléfono: 0426-434.26.49 (hermano) 0414-397.66.29 (hermana), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 319, ambos del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSE ALEJANDRO FLOREZ SUESCUN, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Orgánico Procesal Penal, fijando como centro de reclusión el Cuartel de Policía de San Antonio del Táchira.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO
El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos de sus defendidos, invocando los preceptos legales como los artículos 8, 9, 264, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal al efecto comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales invocados por la defensa y los legales que rigen el proceso; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”


De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.

En fundamento a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de está juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado el 02-03-2011, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.
Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 02-03-2011 y hasta la debida presentación del acto conclusivo, como lo ordena la norma penal adjetiva, se cumplió a cabalidad con los lapsos de ley, de igual manera tiene pautada audiencia preliminar para el día 27 de Abril de 2011, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.
En este sentido, observa este tribunal que en virtud del análisis anteriormente expuesto se ratifica que en el presente caso se destaca la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por ello que necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado: JOSE ALEJANDRO FLOREZ SUESCUN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 31-05-1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.192.845, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Hernando Florez Duarte (f) y Isabel Suescun (f), residenciado en San Antonio, final calle 12, (casa de un piso, color blanco) Teléfono: 0426-434.26.49 (hermano) 0414-397.66.29 (hermana), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 319, ambos del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Medida decretada por el Tribunal Tercero de Control de está Extensión Judicial Penal en el ASUNTO PENAL SP11-P-2011-000534, llevado ante este Tribunal. Y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Niega la solicitud y mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 02-03-2011, en contra del ciudadano: JOSE ALEJANDRO FLOREZ SUESCUN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 31-05-1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.192.845, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Hernando Florez Duarte (f) y Isabel Suescun (f), residenciado en San Antonio, final calle 12, (casa de un piso, color blanco) Teléfono: 0426-434.26.49 (hermano) 0414-397.66.29 (hermana), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 319, ambos del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 “ejusdem”. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
SECRETARIA