REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000773
ASUNTO : SJ11-X-2011-000001
ACTA DE INHIBICIÓN
Yo, KARINA TERESA DUQUE DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.814.477, Abogada y actuando en este acto como Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira, ME INHIBO de conocer la presente signada bajo el número SP11-P-2011-000773, seguida en contra de los ciudadanos JHON MARIO CASANOVA RINCON, LUBEN HARRINSON CHACON JAIMES, MANUEL ANTONIO MONTAÑEZ MOGOLLON y JOHAN ALBERTO SAYAGO, por el delito de Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Elbano Chacón Guerrero, en razón a la recusación consignada en esta misma fecha, por las Abogadas Deysy Vanessa Chacón Guzman y Yenny Dubraska Gómez Araque, quienes actúan como Defensoras Técnicas de los ciudadanos antes mencionados; inhibición que hago con fundamento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 eiusdem, por cuanto ejerciendo funciones como Jueza Titular del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, emití opinión en el asunto penal número SP11-P-2010-002730, seguido en contra del ciudadano Ramón Elbano Chacón Guerrero, por el presunto delito de Ofensa a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 148 del Código Penal, celebrando en fecha trece (13) de noviembre de 2010, Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que resolví:
“…PRIMERO: SE DESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: RAMON ELBANO CHACÓN GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Tiendita, nacido en fecha 10/06/1956, de 58 años de edad, hijo de Félix Román Chacón Parada (f) y de María Elisa Guerrero De Chacón (f), titular de la cédula de identidad N° 3.960.749, divorciado, de profesión u oficio albañil, residenciado en la localidad del Barrio Santa Bárbara II, calle 04 por la calle 01 del Cafetal, casa número 24-55, del Municipio Rubio, Estado Táchira, teléfono:0426-9794403, por la comisión del delito de OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 148 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gobernador del Estado Táchira Abg. Cesar Pérez Vivas, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por lo expuesto en la declaración del ciudadano en esta audiencia, en fundamento en los artículos 2,7,19,26,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO :SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, sin medida de coerción al ciudadano RAMON ELBANO CHACÓN GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Tiendita, nacido en fecha 10/06/1956, de 58 años de edad, hijo de Félix Román Chacón Parada (f) y de María Elisa Guerrero De Chacón (f), titular de la cédula de identidad N° 3.960.749, divorciado, de profesión u oficio albañil, residenciado en la localidad del Barrio Santa Bárbara II, calle 04 por la calle 01 del Cafetal, casa número 24-55, del Municipio Rubio, Estado Táchira, teléfono:0426-9794403, en fundamento a los artículos 2, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENA oficiar a la Medicatura Forense a fin de se le sea practicado reconocimiento Médico Legal.
SEXTO: SE ACUERDAN las copias certificadas solicitadas por la defensa Pública…”
Por tal motivo, son estas las razones que me llevan a inhibirme de seguir conociendo el presente asunto. Es todo”. Terminó se leyó y conforme firma:
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL