San Antonio del Táchira, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000063
ASUNTO : SP11-P-2011-000063

RESOLUCION POR ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-000063, seguida por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE DAVID GAMBOA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Vicente de la Revancha, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 07-09-1969, de 41 años de edad, hijo de Ana Bolívar (f) y de Ernesto Gamboa (v), titular de la cedula de identidad N° V-11.107.478, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Vicente de la Revancha, Municipio Junín, sector el Salado, vía Cementerio, casa sin número, casa de obra negra, a cuatro casas antes del Cementerio Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY WILFREDO HERNANDEZ CHIRINOS y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Riela al folio tres (03) de la causa, acta de Policial S/N, de fecha 09-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Táchira, Sub delegación Torbes - Córdoba, Estación Policial San Josecito actuantes, en donde se deja constancia que encontrándose de servicio en el puesto Policial de San Vicente de la Revancha, se hizo presente un ciudadano el cual no se identificó, manifestando que en el sector el cementerio habían herido a un familiar con un arma de fuego, al llegar al lugar pudieron observar a un ciudadano tirado en la calzada presentando una herida a la altura de la cabeza la cual se la ocasionaron para someterlo el cual fue señalado como el autor de las detonaciones en contra del ciudadano DANNY HERNANDEZ, quien ya había sido trasladado al ambulatorio rural en un vehículo particular y en el mismo momento se les entregó a los funcionarios el arma de fuego involucrada en el hecho. Se procedió a la detención preventiva del ciudadano sometido y del arma de fuego involucrada, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del ministerio Público.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOSE DAVID GAMBOA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Vicente de la Revancha, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 07-09-1969, de 41 años de edad, hijo de Ana Bolívar (f) y de Ernesto Gamboa (v), titular de la cedula de identidad N° V-11.107.478, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Vicente de la Revancha, Municipio Junín, sector el Salado, vía Cementerio, casa sin número, casa de obra negra, a cuatro casas antes del Cementerio Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY WILFREDO HERNANDEZ CHIRINOS y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY WILFREDO HERNANDEZ CHIRINOS y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JOSE DAVID GAMBOA ORTIZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE DAVID GAMBOA ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día, lunes veintiocho (28) de marzo de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar en la causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado: JOSE DAVID GAMBOA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Vicente de la Revancha, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 07-09-1969, de 41 años de edad, hijo de Ana Bolívar (f) y de Ernesto Gamboa (v), titular de la cedula de identidad N° V-11.107.478, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Vicente de la Revancha, Municipio Junín, sector el Salado, vía Cementerio, casa sin número, casa de obra negra, a cuatro casas antes del Cementerio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY WILFREDO HERNANDEZ CHIRINOS y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. María Alejandra Noguera Gámez; la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa; el Alguacil de Sala; el imputado JOSE DAVID GAMBOA ORTIZ y su defensora privada, Abogada Y Aleida Esther Acevedo Quintero. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación al ciudadano JOSE DAVID GAMBOA ORTIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY WILFREDO HERNANDEZ CHIRINOS y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Acto seguido la ciudadana Jueza pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestando su deseo de ceder el derecho de palabra a su defensora penal, que cedido que le fue expuso: “Conforme lo previamente planteado por mi defendido, me ha manifestado su de Admitir los hechos, por lo solicito le sea cedido el derecho de palabra, es todo” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez seguidamente se impuso al acusado JOSE DAVID GAMBOA ORTIZ del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JOSE DAVID GAMBOA ORTIZ si deseaba declarar exponiendo “Ciudadano Juez admito los hechos para imposición inmediata de la pena, es todo”; pide en este estado la palabra la defensora privada del imputado Abg. Aleida Esther Acevedo Quintero y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales; se mantenga las medida cautelar impuesta, solicito copias simples del acta, es todo”
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JOSE DAVID GAMBOA ORTIZ, la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY WILFREDO HERNANDEZ CHIRINOS y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

• El delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, prevé una pena de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio sería QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; en aplicación del artículo 37 del Código Penal; Ahora bien, aplicando la atenuante genérica consagrada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la cual queda a criterio del juez, se le rebaja un (01) año a la pena antes descrita, quedando en CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN; a estos catorce (14) años de prisión, se le efectúa la correspondiente rebaja de un tercio (1/3) de la pena, toda vez que el delito base cometido fue en grado de frustración, que es de cuatro (04) años y ocho (08) meses; quedando en diez (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; Ahora bien, a esta pena, antes referidas, se le realiza la rebaja de Ley por la admisión de los hechos, consagrado en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, que será de un tercio (1/3) de la pena, toda vez que el delito es contra las personas, quedando en definitiva SIETE (07) AÑOS CON ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN

• El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena de CUATRO (4) AÑOS. Ahora bien, como existe una Concurrencia de Hechos Punibles, debemos rebajarle a la anterior pena la mitad, conforme al artículo 88 del Código Penal, quedando en DOS (2) AÑOS y como el acusado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad, quedando como pena definitiva que se le debe sumar también al delito de mayor entidad, la de UN (1) AÑO DE PRISION.

• PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena de OCHO (08) AÑOS CON ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, de la cual, tomando en cuenta que el acusado JOSE DAVID GAMBOA ORTIZ, no tiene antecedentes penales, este Tribunal rebaja dos (02) meses y los veinte (20) días de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, quedando como Pena Definitiva que debe cumplir el acusado de autos, ahora penado, en OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09)MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra el acusado JOSE DAVID GAMBOA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Vicente de la Revancha, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 07-09-1969, de 41 años de edad, hijo de Ana Bolívar (f) y de Ernesto Gamboa (v), titular de la cedula de identidad N° V-11.107.478, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Vicente de la Revancha, Municipio Junín, sector el Salado, vía Cementerio, casa sin número, casa de obra negra, a cuatro casas antes del Cementerio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY WILFREDO HERNANDEZ CHIRINOS y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSE DAVID GAMBOA ORTIZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09)MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY WILFREDO HERNANDEZ CHIRINOS y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JOSE DAVID GAMBOA ORTIZ la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA