REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 7 de Abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000018
ASUNTO : SP11-P-2011-000018


RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: JOSE HOSFFMAN ACEVEDO HERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. TRINO MARQUEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal 24, contra del ciudadano: JOSE HOSFFMAN ACEVEDO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad Nº V.-11.110.425; de 36 años de edad; con fecha de nacimiento el 18-09-1974; de profesión u oficio profesor; natural de Rubio; Municipio Junín; hijo de José Hosman Acevedo (v) y de Ludy Esperanza Hernández de Acevedo (v), con domicilio en la avenida 19 barrio Santa Bárbara; calle 3 Bis, Nº 52-45, Rubio Municipio Junín, teléfono 0416-8779451, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ZULAY JAIMES HERNANDEZ; Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

El día 04 de Enero del 2011, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio Agente JOSÉ GUERRERO, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha iniciando actas procesales relacionadas con la presente causa me traslade a bordo de la unidad P-30006, en compañía del funcionario DAISY LOPEZ, hacia la avenida 10 con calle 10 sector Centro específicamente a la casa rural, de Rubio, con la finalidad de ubicar al ciudadano JOSE HOSFFMAN ACEVEDO HERNANDEZ, quien figura como investigado en la presente causa una vez en la mencionada dirección fuimos atendido por un ciudadano quien se identifico como JOSE HOSFFMAN ACEVEDO HERNANDEZ, a quien le solicitamos que nos acompañara al Despacho por cuanto el mismo había sido denunciado por su excomcubina quien entre otras cosas manifestó Vengo a esta oficina a denunciar a JOSE HOSFFMAN ACEVEDO HERNANDEZ, por acoso u hostigamiento ya que cada rato me llama a mi celular y me envía mensajes por eso decidí terminar la relación por causa de maltratos físicos psicológicos y celopatia vengo a denuncia porque tengo temor con mis hijos mis pertenencias yo definitivamente no quiero vivir mas con él, es todo. Por lo que procedimos a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando detenido y a órdenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 07 de Abril de 2011, siendo la 10:21 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE HOSFFMAN ACEVEDO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad Nº V.-11.110.425; de 36 años de edad; con fecha de nacimiento el 18-09-1974; de profesión u oficio profesor; natural de Rubio; Municipio Junín; hijo de José Hosman Acevedo (v) y de Ludy Esperanza Hernández de Acevedo (v), con domicilio en la avenida 19 barrio Santa Barbara; calle 3 Bis, Nº 52-45, Rubio Municipio Junín, teléfono 0416-8779451, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ZULAY JAIMES HERNANDEZ. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria; Abg. Betzabeth Reyes; el Fiscal VIII del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado, y la víctima Blanca Zulay Jaimes Hernández. En este estado el imputado solicita el derecho de palabra y expone que: ciudadana Juez revoco a mi defensora pública Abg. Rita Molina y nombro como defensor privado al Abg. Trino Márquez, y quien estando presente expone: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Oído lo solicitado por el imputado este tribunal designa como defensor privado al Abg. Trino Márquez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ZULAY JAIMES HERNANDEZ, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondieron: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ZULAY JAIMES HERNANDEZ. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSE HOSFFMAN ACEVEDO HERNANDEZ, si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito lo hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Trino Márquez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, , es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: JOSE HOSFFMAN ACEVEDO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad Nº V.-11.110.425; de 36 años de edad; con fecha de nacimiento el 18-09-1974; de profesión u oficio profesor; natural de Rubio; Municipio Junín; hijo de José Hosman Acevedo (v) y de Ludy Esperanza Hernández de Acevedo (v), con domicilio en la avenida 19 barrio Santa Barbara; calle 3 Bis, Nº 52-45, Rubio Municipio Junín, teléfono 0416-8779451, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ZULAY JAIMES HERNANDEZ, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al acusado: JOSE HOSFFMAN ACEVEDO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad Nº V.-11.110.425; de 36 años de edad; con fecha de nacimiento el 18-09-1974; de profesión u oficio profesor; natural de Rubio; Municipio Junín; hijo de José Hosman Acevedo (v) y de Ludy Esperanza Hernández de Acevedo (v), con domicilio en la avenida 19 barrio Santa Barbara; calle 3 Bis, Nº 52-45, Rubio Municipio Junín, teléfono 0416-8779451, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ZULAY JAIMES HERNANDEZ, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 07 de Abril de 2011, hasta el 07 de Abril de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- No incurrir en hechos de carácter penal, 3) No agredir a la víctima ni física, ni verbal, ni psicológicamente 4) Donar un mercado cada (60) días el Geriátrico de Rubio, 5.- Presentarse a todos los actos del proceso.


CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo JOSE HOSFFMAN ACEVEDO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad Nº V.-11.110.425; de 36 años de edad; con fecha de nacimiento el 18-09-1974; de profesión u oficio profesor; natural de Rubio; Municipio Junín; hijo de José Hosman Acevedo (v) y de Ludy Esperanza Hernández de Acevedo (v), con domicilio en la avenida 19 barrio Santa Barbara; calle 3 Bis, Nº 52-45, Rubio Municipio Junín, teléfono 0416-8779451, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ZULAY JAIMES HERNANDEZ; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE HOSFFMAN ACEVEDO HERNANDEZ plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ZULAY JAIMES HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado JOSE HOSFFMAN ACEVEDO HERNANDEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 07 de Abril de 2011, hasta el 07 de Abril de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- No incurrir en hechos de carácter penal, 3) No agredir a la víctima ni física, ni verbal, ni psicológicamente 4) Donar un mercado cada (60) días el Geriátrico de Rubio, 5.- Presentarse a todos los actos del proceso.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL




ABG. BETZABETH REYES DE GUERREREO
SECRETARIO(A)