REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001443
ASUNTO : WP01-P-2011-001443

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la DRA. LILIANA GUERRA Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, que la presente investigación se acuerde continuar por la vía del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, no obstante ello y como quiera que es del interés del Ministerio Público la divulgación del alcance y objeto de la presente ley, se imponga igualmente la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 todas de la ley incomento, al ciudadano GREGORI RAFAEL MARCANO SÁNCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 03/10/1978, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de María de Marcano (v) y de Alberto Marcano (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.923.629, residenciado en: Va. Principal La Soublette, sector La Pichona, última casa S/N, al lado del Dique, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Teléfono: 0416-681-57-36, quien en la presente causa fue impuesto de sus garantías constitucionales, encontrándose debidamente asistido por el Defensor Publico Dr. FRAY GUERRERO.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano GREGORI RAFAEL MARCANO SÁNCHEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas en fecha 09-04-11, siendo aproximadamente 6:00 de la tarde, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana BRICEÑO VASQUEZ YUSMARY ANDREINA, la cual refiere haber sido victima por parte del ciudadano GREGORY quien le fue a cobrar un dinero y como la victima le dijo que lo cancelaría para la quincena, el ciudadano aprehendido opto por una aptitud agresiva y empezó a vociferar palabras obscenas y empezó a lanzar piedras para la casa, así como lanzar piedras en contra de un tanque que se encontraba en la planta superior de la residencia, siendo testigo de los hechos la ciudadana JASPE BRICEÑO MARIA ALEJANDRA quien corrobora lo denunciado por la ciudadana ANDREINA BRICEÑO.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación al ciudadano GREGORI RAFAEL MARCANO SÁNCHEZ, el delito de AMENAZA prevista y sancionada en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ANDREINA BRICEÑO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, debiendo el representante del Ministerio Público realizar una serie de investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como la responsabilidad penal del imputado, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le impone al ciudadano y en consecuencia se le impone al ciudadano GREGORI RAFAEL MARCANO SÁNCHEZ, la prohibición de acercarse a la ciudadana BRICEÑO VASQUEZ YUSMARY ANDREINA en su lugar de trabajo, de estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6, así como la prevista en el ordina 7 del articulo 92, la cual consiste en asistir a charlas en IREMUJER.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone al ciudadano GREGORI RAFAEL MARCANO SÁNCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 03/10/1978, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de María de Marcano (v) y de Alberto Marcano (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.923.629, residenciado en: Va. Principal La Soublette, sector La Pichona, última casa S/N, al lado del Dique, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Teléfono: 0416-681-57-36, la prohibición de acercarse a la ciudadana BRICEÑO VASQUEZ YUSMARY ANDREINA en su lugar de trabajo, de estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6, así como la prevista en el ordina 7 del articulo 92, la cual consiste en asistir a charlas en IREMUJER, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de AMENAZA prevista y sancionada en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ANDREINA BRICEÑO. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida libre de violencia, requerido por el representante del Ministerio Público, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO

Ab. ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO

Ab. ALEJANDRO MILLAN