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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
 Macuto, 11 de abril de 2011
 200º y 152º
 
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: WP01-P-2011-001453
 ASUNTO 			: WP01-P-2011-001453
 
 
 Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por  la DRA.  LILIANA GUERRA  Fiscal  Cuarto  del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, que la presente investigación se acuerde continuar por la vía del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87 numerales  5 y 6, no obstante ello y como quiera que es del interés del Ministerio Público la divulgación del alcance y objeto de la presente ley, se imponga igualmente la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 todas de la ley incomento, esta ultima en relación con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al  ciudadano ARTURO NUÑEZ IZAGUIRRE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 10-11-65, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de ROSANDA IZAGUIRRE DE NUÑEZ y de JUAN MANUEL NUÑEZ,  titular de la Cédula de Identidad Nº 7.998.413, residenciado en: Carretera vieja, Maiquetía, detrás del Hospital San José, al lado de la familia Sánchez, estado Vargas. Teléfono: 0212-29954, quien en la presente causa  fue impuesto de sus garantías constitucionales,  encontrándose debidamente asistido por el Defensor Publico Dr.  FRAY GUERRERO.
 
 Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
 
 Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados   por  el  Ministerio Público,  las circunstancias de  modo,  tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano ARTURO NUÑEZ IZAGUIRRE,  quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad urbana Segunda Compañía, en fecha 09-04-11, siendo aproximadamente 11:00 de la noche, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana GABRIELA RODRIGUEZ, la cual refiere haber sido victima de violencia física por parte del ciudadano Arturo quien le lanzo unas botellas hiriéndola a nivel de la cabeza, asimismo consta entre las actuaciones, constancia medica suscrita por el Dr Alexander Aular, quien atendió a la ciudadana RODRIGUEZ GABRIELA, quien diagnostico herida en región parietal izquierdo, realizándole tres (03) suturas quirúrgicas, asimismo riela entre las actuaciones acta de entrevista suscrita por el ciudadano VELASQUEZ RODRIGUEZ LUIS MIGUEL, quien corrobora lo denunciado por la ciudadana victima.
 
 Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación al ciudadano  ARTURO NUÑEZ IZAGUIRRE,  el delito de VIOLENCIA  FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  en agravio de la ciudadana GABRIELA RODRIGUEZ,  cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
 
 Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, requerido por el representante del Ministerio Público.
 
 Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas  restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto,  debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, debiendo el representante del Ministerio Público realizar una serie de investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como la responsabilidad penal del imputado, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le impone al ciudadano ARTURO NUÑEZ IZAGUIRRE,  la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6,  en relación con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en  la prohibición de acercarse a la victima ciudadana GABRIELA RODRIGUEZ en su lugar de trabajo, de estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6, así mismo deberá asistir a charlas en IREMUJER, contemplada en el articulo 92 numeral 7, se acuerda la imposición de la medida cautelar prevista en los ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito judicial Penal.
 
 DISPOSITIVA
 
 Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone al ciudadano ARTURO NUÑEZ IZAGUIRRE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 10-11-65, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de ROSANDA IZAGUIRRE DE NUÑEZ y de JUAN MANUEL NUÑEZ,  titular de la Cédula de Identidad Nº 7.998.413, residenciado en: Carretera vieja, Maiquetía, detrás del Hospital San José, al lado de la familia Sánchez, estado Vargas. Teléfono: 0212-29954,  la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6,  en relación con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en  la prohibición de acercarse a la victima ciudadana GABRIELA RODRIGUEZ en su lugar de trabajo, de estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6, así mismo deberá asistir a charlas en IREMUJER, contemplada en el articulo 92 numeral 7, se acuerda la imposición de la medida cautelar prevista en los ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA  FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  en agravio de la ciudadana GABRIELA RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento  especial previsto en el  artículo 94 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida libre de violencia, requerido por el representante del Ministerio Público,  se acuerda la remisión de las presentes actuaciones  a la  Fiscalía de origen a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
 LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
 
 DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
 EL SECRETARIO
 
 Ab. ALEJANDRO MILLAN
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
 
 EL SECRETARIO
 
 Ab. ALEJANDRO MILLAN
 
 
 
 
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