REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006493
ASUNTO : WP01-P-2008-006493
Corresponde a este Tribunal dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la dispositiva dictada por este Tribunal, mediante el cual Desestimó la Acusación Fiscal por defectos en su promoción de conformidad con el artículo 20, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Previamente este Despacho observa y considera:
El día de 26 del presente mes y año, la Fiscal 53º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Dra. LISETTE DEPABLOS, en la audiencia preliminar acusó al ciudadano IGOR LUBEN ARRAIZ HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con los artículos 7 y 9 de la ley de Ilícitos Cambiarios y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 105 literal k en concordancia con el artículo 104 de la Ley de Contrabando, en virtud que el mismo es representante de la empresa “Inversiones Trébol Rojo C.A”., a través de dicha empresa solicito al Estado Venezolano la aprobación de divisas extranjeras (Dólares) para la importación de papel embobinado, siendo aprobada por (CADIVI) la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES CON NUEVE CENTAVOS (112.286.832,09 $) y posteriormente la cantidad de Diecinueve Millones Novecientos Ochenta Y Siete Mil Noventa Y Seis Con Ochenta Y Siete Centavos (19.987.096,87$). Con un objeto social consistente en venta al mayor y detal comercialización, distribución al mayor y detal, importación exportación, artículos para el hogar, venta de artefactos eléctricos, representación de marcas nacionales y extranjeras, utensilios en general y cualquier otra actividad de licito comercio que tenga relación o no directa o indirectamente con los fines sociales de la empresa, efectuó ante el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) la cantidad de once (11) operaciones de importación de Papel Embobinado, las cuales fueron tramitadas correlativamente y como consecuencia de ello le fue liquidada la cantidad de dinero antes indicada, Ahora bien en fecha 28-11-06, la ciudadana Marianela Martínez, Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, formuló denuncia ante la fiscalía superior del Ministerio Público, en la cual expuso que la empresa “INVERSIONES TREBOL ROJO, había simulado importaciones. Procediendo la Fiscalìa a investigar, logrando efectivamente determinar que la mencionada empresa constituida y representada por el ciudadano IGOR LUBEN ARRAIZ, de manera fraudulenta obtuvo en los años 2005 divisas extranjeras (dólares) para importación de papel prensa en bobinas, y sin embargo la importación del referido material no se materializó. Así mismo como fundamento se encuentra que dicho ciudadano al momento de solicitar ante la institución bancaria la apertura de cuenta para la empresa señaló como domicilio una dirección inexistente pues como se observa de las actuaciones fue tratado de localizar para el acto de la imputación y el mismo fue imposible de ubicar. Así mismo determino el Ministerio público en su investigación que efectivamente la compañía INVERSIONES TREBOL ROJO C.A., fue constituida únicamente para obtener de manera fraudulenta divisas extranjeras (dólares) por parte del Estado Venezolano, ya que se desprende de la investigación que los vuelos nunca llegaron a territorio Venezolano y en consecuencia, las mercancías nunca ingresaron a territorio venezolano…” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Por su parte, la Defensa Privada entre otras cosas interpuso como excepción la prevista en el artículo 28, ordinal 4, literal I, por considerar que la acusación fiscal no llena los extremos del artículo 326 del texto penal adjetivo y solicitó el Sobreseimiento de la Causa.
Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de la causa y del escrito acusatorio, observa que el mismo no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado IGOR LUBEN ARRAIZ HERNANDEZ, como COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS y CONTRABANDO AGRAVADO, cuando de las actas procesales se evidencia que el Ministerio Público no especifica ni en su escrito acusatorio ni en su exposición oral en la audiencia preliminar, cuales son los fundamentos por los cuales llegó al convencimiento que el hoy imputado colaboró de alguna manera en la obtención fraudulenta de divisas, más aún cuando de la revisión de la causa se puede observar que el Informe Técnico que debió ser realizado por los expertos CECILIO BARRETO ESCANGA Y TONY CORTEZ SABINO, adscritos a la Dirección Contra Inteligencia Coordinación de Búsqueda De Procesamientos, no se encuentra consignado en la causa, Informe que resulta de vital importancia para determinar si ciertamente el ciudadano IGOR LUBEN ARRAIZ HERNANDEZ solicitó la adquisición de divisas y si éstas fueron liquidadas o no, aunado a ello, hizo ofrecimiento de los medios de pruebas de manera general para ambos delitos COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS y CONTRABANDO AGRAVADO, los cuales son tipos penales totalmente diferentes entre sí, por lo que debe ser individualizada la prueba de la culpabilidad de uno y otro delito.
Al respecto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 102, de fecha 11-02-2004, estableció lo siguiente: “…3.5. Por último, la parte accionante denunció que la Jueza de Control, supuesta agraviante de autos, incurrió en infracción constitucional como consecuencia de que negó la admisión de la acusación fiscal, por cuanto en la misma no quedaron deslindados los elementos de convicción que estaban dirigidos, de manera separada, a acreditar la participación de cada uno de los imputados en referencia. Alegó el impugnante que el ofrecimiento de pruebas se hizo de manera conjunta, por cuanto dichos medios eran comunes para ambos imputados y porque, además, el Código Orgánico Procesal Penal no exige la presentación individualizada de tales elementos de convicción; “más aún cuando en el caso concreto la norma del artículo 181-A del Código Penal sanciona con la misma pena tanto al autor material como al encubridor”. Para la decisión en relación con la denuncia que se examina, la Sala estima que no le asiste la razón la parte accionante cuando justificó el ofrecimiento común de pruebas de la participación de los referidos procesados, en la circunstancia de que éstos tuvieron el mismo grado de participación en la comisión del delito que se examina, pues uno de ellos fue imputado como autor y el segundo como encubridor. Tales conductas suponen un iter diferente, por lo que, aun cuando no lo exija la ley, resulta de necesidad de conclusión de que debe ser individualizada la prueba de la culpabilidad de uno y otro participante. En todo caso, si el acusador fiscal pretendía que los elementos de convicción de los cuales disponía eran suficientes para demostrar uno y otro grado de participación, así debió dejarlo expresado en la acusación, lo cual no hizo. Por la misma razón, y contrariamente a lo que alegó el representante del Ministerio Público, se trata de manifestaciones de conductas que presentan, entre ellas, distintos niveles de reprochabilidad, según deriva, de manera genérica, de los artículos 255 al 257 del Código Penal; pero, también, específicamente, del artículo 181-A eiusdem, el cual contiene el tipo legal de la desaparición forzada de personas. En efecto, el artículo 181-A del Código Penal establece: “La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o situación de la persona desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio... Quien actúe como cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio” (resaltados, por la Sala). Resulta, entonces, que los referidos imputados fueron acusados por la comisión del mismo delito, pero con diferentes grados de participación; asimismo, que, en relación con el delito de desaparición forzada de personas, la carga de reprochabilidad, concretada en la cuantía y calidad de la pena que el legislador atribuyó a la autoría, es mayor que el que reconoció en el encubrimiento. Por último –y es lo que reviste mayor importancia en relación con el pronunciamiento que se examina-, que se trata de conductas punibles –autoría y encubrimiento- cuya génesis y cuyo desarrollo son diferentes entre sí. De allí que resulte obvia la conclusión de que la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas actuó conforme a derecho, cuando estimó, como defecto de la acusación fiscal, que en la misma no se hubiera precisado cuáles eran las pruebas de la autoría y cuáles las del encubrimiento; por tanto, no se observa en la referida actuación jurisdiccional lesión a derecho constitucional alguno que, por razones de orden público, deba ser tutelado, aun de oficio. Así se declara….”,
Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho, es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL por defectos en su promoción (defectos de forma), de conformidad con el artículo 20, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo que haya lugar.
Ahora bien, por cuanto el imputado de autos IGOR LUBEN ARRAIZ HERNANDEZ, viene privado de su libertad, este Tribunal procede a imponerle medidas cautelares sustitutivas a la privación en razón a la Desestimación de la Acusación, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le impone las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse cada quince días ante la sede de este Tribunal.
2.- Prohibición de salida del país.
El Tribunal no emite pronunciamiento en relación a las excepciones opuestas por la Defensa Privada por considerarlo inoficioso en virtud de haberse decretado la Desestimación de la Acusación Fiscal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano IGOR LUBEN ARRAIZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con los artículos 7 y 9 de la ley de Ilícitos Cambiarios y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 105 literal k en concordancia con el artículo 104 de la Ley de Contrabando, por no estar llenos los extremos del artículo 326, ordinales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL por defectos en su promoción (defectos de forma), de conformidad con el artículo 20, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo que haya lugar. TERCERO: Se impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a la privación judicial al ciudadano IGOR LUBEN ARRAIZ HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
LA SECRETARIA
ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
AB. DANESIA PEDRA VEGAS
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