REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001150
ASUNTO : WP01-P-2011-001150


Este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2011, declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 2° y 3° del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE LEONARDO GUZMAN ECHARRY, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Naiguatá, Estado Vargas, nacido en fecha 17/09/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio gerente de ATV, hijo de Herminia Echarry y de Mario Guzmán, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.141.793, residenciado en: Urb. La Páez, bloque 2, piso 3, apto. 30, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Teléfono: 0412-730-44-44, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual se declaro el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, quien aquí decide observa que hasta la presente fecha la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público NO HA PRESENTADO ACUSACION en contra del imputado de autos, y siendo que el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva establece: “...Vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”; así mismo, se puede evidenciar según oficio 0735 de fecha 04 de abril de 2011, procedente de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, mediante el cual informan el Ingreso en ese Recinto Penitenciario del ciudadano JORGE LEONARDO GUZMAN ECHARRY, imputado en la presente causa, que el mismo se encuentra privado de su libertad, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, razón por la cual deberá presentar DOS (2) fiadores que acrediten Constancia de Trabajo mediante la cual acrediten solvencia económica igual o superior a DIEZ (10) Unidades Tributarias, Constancia de Residencia, y Constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente además de las señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez cumplido con dicho requisito deberá presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: visto que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público NO HA PRESENTADO ACUSACION en contra del imputado de autos, se ACUERDA la imposición al ciudadano JORGE LEONARDO GUZMAN ECHARRY, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Naiguatá, Estado Vargas, nacido en fecha 17/09/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio gerente de ATV, hijo de Herminia Echarry y de Mario Guzmán, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.141.793, residenciado en: Urb. La Páez, bloque 2, piso 3, apto. 30, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Teléfono: 0412-730-44-44, de LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los ordinales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá, presentar DOS (2) fiadores que acrediten Constancia de Trabajo mediante la cual acrediten solvencia económica igual o superior a DIEZ (10) Unidades Tributarias, Constancia de Residencia, y Constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente además de las señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez cumplido con dicho requisito deberá presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Líbrese la correspondiente boleta de Traslado a los fines de imponerlo de la presente decisión, así como las notificaciones correspondientes a las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA VEGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA VEGAS