REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001856
ASUNTO : WP01-P-2007-001856
Visto el escrito presentado por el Abg. JORGE BASTARDO, en su condición de Fiscal CUARTO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, este Tribunal para decidir observa:
Se inicio la presente causa en fecha 27-06-2007, mediante llamada telefónica recibida por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual les hacían del conocimiento, que en la jefatura de la Parroquia Carayaca, se encontraba una ciudadana agredida físicamente por un ciudadano de nombre JHON ALEXANDER ROSALES CONTRERAS, observándose que presentaba un hematoma a la altura del ojo izquierdo, y la misma se encontraba en estado de gestación; por lo que se trasladaron con la agraviada a la dirección indicada por la misma, al tocar la puerta de la residencia indicada por la ciudadana fueron atendidos por la ciudadana RIZO POLANCO KEILY, quien presentaba excoriaciones a la altura del brazo izquierdo y en el pecho, señalando que la misma le había causado las lesiones, presuntamente causadas por las ciudadanas YESIKA POZZO CAMARGO y LIZ KEILY DANIELA RIZO POLANCO.
Cursa en actas 1.- Acta de denuncia de fecha 28-07-2007 2.- Reconocimiento medico expedido por el Dr. DELIO SUAREZ, medico cirujano, adscrito al Seguro Social, a nombre de la ciudadana RIZO LIZ KELLY, de fecha 26-06-2007, donde llegan a la conclusión Trauma ocular izquierdo, que amerita asistencia medica.
Así mismo este Juzgador observa que en fecha 26-06-2007, se cometió un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, el cual se precalifico en el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 del mismo Código, vigente para la fecha de los hechos, el cual establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses.
Ahora bien por disposición expresa del artículo 37 ejusdem, aplicamos el termino medio nos arrojaría siete (07) mese y quince (15) días, y como quiera que los hechos ocurrieron en fecha 27-06-2007, habiendo transcurrido cuatro (04) años, por lo que la prescripción ordinaria aplicable seria la prevista en el ordinal 5º del artículo 108 del citado Código Penal.
Es de hacer notar, como ya se dijo que los hechos que dieron lugar a la investigación se suscitaron en fecha 27-06-2007, habiendo transcurrido cuatro (04) años, tiempo suficiente este para que opere la Prescripción de la acción Penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del código Penal, evidenciándose que no existe actuación alguna que interrumpa el curso de la Prescripción de la Acción Penal, sobre la base a lo estipulado en el artículo 110 ejusdem.
Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:
Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:
ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).
Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así:
ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”
Ahora bien, como quiera que a través del presente escrito la Fiscalía del Ministerio Público haya hecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en los artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinales 3°ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas disposiciones son del tenor siguiente:
ART. 108. “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”
ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…;
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: … 5º Por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República...”
Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha en se cometió el delito hasta la presente, ha transcurrido más de TRES (03) años, tiempo este superior al establecido en al articulo anteriormente transcrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causas para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 8º:
“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”
En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, la cual trae como consecuencia la extinción de la acción penal, dicha consecuencia es una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano YESIKA POZZO CAMARGO y LIZ KEILY DANIELA RIZO POLANCO, por prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años desde el momento en que ocurrieron los hechos de marras, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º y articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas. Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y Remítase la presente causa. CUMPLASE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
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