REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000877
ASUNTO : WP01-P-2011-000877
Visto el escrito presentado por el Abg. JHONNY RAMIREZ en su condición de Fiscal OCTAVO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, este Tribunal para decidir observa:
Se inicio la presente causa en fecha 02 de Diciembre del año 2005, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana CAROL JAMILETH MUSSO HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.733, por ante la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, quien entre otras cosas expuso: “ vengo a denunciar al señor de nombre Anderson RANGEL, de 22 años de edad aproximadamente, quien es mi vecino, y que en horas de la noche del día de ayer abuso sexualmente de mi hija de nombre JULIETH PAOLA ASEVEDO MUSSO.
Ahora bien, cursa en actas: 1.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana CAROL JAMILETH MUSSO HERNADEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.733, por ante la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Vargas 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 02/12/2005, 3.- Acta Procesal Nº H-032-206, de fecha 02/12/2005, suscrita por funcionarios adscritos a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, 4.- Orden de Inicio de Investigación de la fiscalía Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial de fecha 06-12-2005, 5.- Entrevista de fecha 07-12-2005 rendida por la ciudadana MARIA CECILIA MIJARES, ampliamente identificada en las actas procesales de la presente causa, 6.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal, signado bajo el Nº 97000-138-3379 de fecha 09-12-2005, practicado a la niña JULIET PAOLA ACEVEDO MUSSO, suscrito por la Dr. JOSE ANTONIO MARDENI adscrito a la Medicatura Forense del estado Vargas, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber evaluado JULIET PAOLA ACEVEDO MUSSO, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, de acuerdo a su edad, Himen anular de bordes festonados sin desgarros. Eritema a nivel de introito vaginal (enrojecido). Esfínter anal de tenacidad conservada si lesiones. Examen para genital y extragenital si lesiones “Conclusión “No hay desfloración. Región Anal si lesiones.
Por otra parte del análisis de la causa, se puede evidenciar que en fecha 02-12-2005, se cometió un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, el cual pudiera subsumirse en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, cuya pena es de prisión de uno (01) a tres (03) años, que por disposición expresa del artículo 37 ejusdem, debemos aplicar el termino medio, lo cual arroja la pena de DOS AÑOS, y como quiera que los hechos ocurrieron en fecha 30-11-2005, habiendo transcurrido cinco (05) años y cuatro (04) meses, y visto que por la pena, corresponde la prescripción ordinaria prevista en el ordinal 5º del artículo 108 del citado Código Penal, que establece que la acción penal prescribe por tres (03) años.
Es de hacer notar que los hechos que dieron lugar a la investigación se suscitaron en fecha 30-11-2005, habiendo transcurrido cinco (05) años y cuatro (04) meses, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción Penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del código Penal, evidenciándose que no existe actuación alguna que interrumpa el curso de la Prescripción de la Acción Penal, sobre la base a lo estipulado en el artículo 110 ejusdem.
Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí decide considera procedente, ponderado, proporcional y conforme a derecho, decretar la prescripción de la acción penal, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:
Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:
ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).
Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así:
ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”
Ahora bien, como quiera que a través del presente escrito la Fiscalía del Ministerio Público haya hecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en los artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinales 3°ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas disposiciones son del tenor siguiente:
ART. 108. “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”
ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…;
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: … 5º Por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República...”
Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha en se cometió el delito hasta la presente, ha transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al establecido en al articulo anteriormente transcrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 8º:
“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”
En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, la cual trae como consecuencia la extinción de la acción penal, dicha consecuencia es una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ANDERSON RANGEL, de 22 años de edad, para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº 15.831.114, ampliamente identificado en las presentes actuaciones, por prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde el momento en que ocurrieron los hechos de marras, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º y articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas, Regístrese, dirícese, déjese copia, notifíquese y Remítase la presente causa. CUMPLASE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
ABG. DANESIA PEDRA VEGAS
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